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Incumplimiento grave de obligaciones contractuales.

Juzgado de Letras del Trabajo acogió demanda de despido indirecto, pero desestimó la declaración de unidad económica de las demandadas.

La remuneración es un elemento de la esencia del contrato de trabajo.

13 de abril de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido indirecto deducida por una coordinadora académica, pero desestimó la pretensión de declarar la unidad económica de las demandadas.

La sentencia indica que fue un hecho pacífico la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada principal, desde el 11 de mayo de 2017, en cuya virtud se desempeñaba como recepcionista y coordinadora académica, y que finalizó por autodespido efectuado el 26 de noviembre de 2019.

Añade que la actora fundó su pretensión señalando que, desde marzo de 2019, no se han pagado sus cotizaciones previsionales y se le adeuda la remuneración de los meses de octubre y noviembre, estimando la configuración de un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la demandada principal. Adicionalmente, alegó la existencia de una unidad económica entre las demandadas, basada en que registran el mismo domicilio y que sus giros son similares y complementarios.

Al respecto, el sentenciador hace presente que el requisito esencial para determinar que se está en presencia de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, dice relación con la dirección laboral común, para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. Así, la dirección laboral común constituye, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador, y las condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, tienen el carácter de elementos indiciarios o meramente indicativos y no taxativos, elementos que sólo se buscan una vez determinado el requisito indispensable.

En ese orden de razonamiento, expone que, no se incorporaron al juicio mayores antecedentes que permitieran declarar que las demandadas constituyen un único empleador, falencias que no pueden suplirse con la aplicación de apercibimientos por la incomparecencia a absolver posiciones o la falta de exhibición documental.

En cuanto a la pretensión de despido indirecto, señala que la demandada principal no acreditó el pago de las remuneraciones demandadas y, por el contrario, de los certificados de los organismos de seguridad social se verificó que las cotizaciones de la actora dejaron de pagarse en marzo de 2019, considerando que tales circunstancias por sí mismas configuran un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empleador, ya que dichos montos no pagados por remuneraciones y cotizaciones constituyen un elemento de la esencia del contrato de trabajo de acuerdo al artículo 7 del Código del Ramo.

En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, sin que la demandada principal haya acreditado el pago de las cotizaciones previsionales a la fecha de la audiencia de juicio, colige la procedencia de la sanción de nulidad del despido. Sin embargo, advierte que la demandada se encuentra en proceso de liquidación concursal, por lo que, de acuerdo al artículo 163 bis del Código del Trabajo, las remuneraciones post despido deben calcularse sólo hasta 20 de abril del año 2020, fecha en que se dictó la resolución de liquidación ante el Juzgado Civil respectivo.

En definitiva, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales sólo respecto de la demandada principal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-274-2020.

 

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