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Fallo unánime.

Corte de Talca desestimó recurso de nulidad ratificando así que el despido efectuado por Easy se ajustó a derecho.

Se configuraron las causales de despido contenidas en el artículo 160 N°1 y N°7 del Código del Trabajo invocadas por la demandada.

29 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Talca desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que rechazó la demanda de despido indebido interpuesta por un cajero en contra de Easy.

El fallo indica que el actor se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, en subsidio, aquellas previstas en las letras b) y c) del artículo 478 y artículo 477 del mismo texto legal.

La demandada puso término a la relación laboral invocando las causales contempladas en el artículo 160 Nº1 letra a) y N°7 del Estatuto Laboral, imputándole a la actora ingresar a la cuenta personal de la cliente que individualiza un total de 8.521 puntos avaluables en dinero, desde el terminal de cajas que operaba.

El arbitrio denunció que el juez de instancia omitió el análisis de toda la prueba rendida por el actor, lo que tuvo como consecuencia que la sentencia no resultara ajustada al mérito de los hechos de la causa. Así, detalla que al momento de efectuarse la absolución de posiciones del representante legal de la empresa se le consultó si se prohibía a los clientes pasar por cajas específicas en las que se encontraren personas relacionadas con ellos, así como también sobre si estaba prohibido que los cajeros atendieran a sus familiares o terceros relacionados en caso que éstos decidieran pasar por su caja, a lo cual respondió categóricamente que ninguna de las hipótesis estaba prohibida.

En subsidio de lo anterior, se alegó que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aludiendo a un error en cuanto a la aplicación de las reglas de la lógica de la no contradicción, así como de la razón suficiente con que el sentenciador infirió el sustento fáctico de la sentencia. Adicionalmente, sostuvo que la resolución adoleció de un error en la aplicación de las máximas de la experiencia tenidas a la vista al momento de valorar la prueba, pues dejó fuera la circunstancia de que, muy por lo general, un cliente de una tienda de retail no espera tener prohibiciones a la hora de escoger qué caja usar para pagar sus productos ni tampoco para elegir actuar en nombre propio o de otra persona para estas operaciones.

En relación a la causal de la letra c) del artículo 478, el fallo indica que, si se aceptan los hechos previstos en la sentencia en la forma fijada por el tribunal y se realiza una correcta calificación jurídica de los mismos, se tendría como conclusión que no se dan por acreditadas las causales de despido y, por tanto, debiera acogerse la demanda de despido indebido.

Al respecto, la Corte refiere que, si bien es efectivo el defecto de haberse omitido las respuestas otorgadas por el representante de la demandada en la absolución de posiciones, ello no produce nulidad, por cuanto no influyó en lo dispositivo del fallo, exigencia prevista en el artículo 478 del Código del Trabajo.

En cuanto al principio de no contradicción, sostiene que nada se desarrolló al efecto, y respecto del de la razón suficiente, como asimismo del elemento máximas de la experiencia o reglas de la vida, estima  que no son útiles para configurar la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478, porque el actor impugnó la valoración de la prueba rendida en la audiencia de juicio, lo que  resulta improcedente, por cuanto la ponderación de dicha prueba es una facultad privativa del tribunal de instancia, la que es factible de revisar por el tribunal ad quem, solo cuando aquél se ha apartado al hacerlo de la normativa consignada en el artículo 456 del Código del Ramo, lo que no sucedió en la especie.

Refiriéndose sobre las dos últimas causales, establece que en la sentencia se indicó pormenorizadamente las pruebas analizadas y los hechos que se tuvieron por acreditados en virtud de ellas, advirtiendo que la cuestión controvertida se relacionó de forma directa con la potestad jurisdiccional del juez de calificar los hechos como constitutivos de ambas infracciones al artículo 160 del Código del Trabajo.

En definitiva, desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Talca Rol N°19-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de Talca RIT O-13-2020.

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