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Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.
Conducta negligente y desprolija.

Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Argentina, confirmó sentencia que condenó al Banco BBVA por no entregar las filmaciones que servían para esclarecer un hecho delictivo.

El demandado mantuvo un evidente desinterés en dar solución a la consumidora que sufrió la sustracción de su teléfono en la sucursal bancaria.

3 de mayo de 2021

El Tribunal estimó aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor, al resolver que pesaba sobre el demandado la obligación de adoptar todas medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en orden a la actividad profesional que realiza.

Agregó que, si bien correspondía a la actora la carga de acreditar el hecho generador de responsabilidad, ello resultaba muy difícil en la especie, ya que la sustracción del celular ocurrió en el interior de las instalaciones; por lo que debió acudir a las presunciones y apreciarlas con amplitud. Además, hizo presente que, en sede administrativa, el demandado manifestó que las imágenes se encontraban reservadas para cuando fueran requeridas por las autoridades pertinentes, y, cuando fue intimado, respondió que le resultaba materialmente imposible por encontrarse la cinta regrabada (ya que los videos se resguardan por un período de cinco días de operaciones) y luego remitió un CD con una filmación del día del hecho, de una hora de duración, pero -curiosamente- media hora después de sucedido

Concluyó que el demandado infringió la normativa impartida por el Banco Central de la República Argentina respecto a las medidas mínimas de seguridad en Entidades Financieras, ya que se exige que  todas las sucursales cuenten con un circuito cerrado de televisión (CCTV), con la finalidad de registrar imágenes que permitan una clara identificación de los rasgos individuales de las personas, den seguimiento de los hechos internos y externos alejados de la cotidianeidad de la sucursal y contribuyan en la investigación de hechos delictivos y aporten pruebas sustantivas, las que deben mantenerse por no menos de 60 días corridos y, en caso de registro de un siniestro, tomado conocimiento del hecho se debe realizar una copia en un medio distinto al que se esté utilizando para grabar y mantener resguardado por separado por un período de 365 días corridos.

En contra de dicha resolución, el demandado dedujo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, expresando que se conculcaron los derechos de propiedad y de defensa en juicio que le asisten, causándole un perjuicio irreparable. Refirió que fue condenado en base a simples presunciones, por las que se tuvieron por ciertas las alegaciones de la actora; circunstancias que no contaron con su participación y que le resultaron ajenas y desconocidas, alegando que no le consta la supuesta pérdida del teléfono celular, así como tampoco de qué equipo se trataría.

Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia señala los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada resultan claros, convincentes y, sobre todo, suficientes para sustentar la decisión adoptada; a más de ajustados a derecho. A su vez, advierte que el recurrente se limitó a plantear las mismas argumentaciones que opuso en la instancia anterior, sin proponer nuevos argumentos que permitieran siquiera vislumbrar una distinta inteligencia de la cuestión debatida y consecuente incidencia para una solución diferente a la que impugnó.

Hace presente además, que el demandado no logró eximirse de la responsabilidad imputada, a causa de su propia desidia que seguramente reposó en la posición dominante que para la ocasión ejerció sobre la usuaria que reclamaba el extravío del equipo celular dentro de sus instalaciones, pues, si bien la actora no acreditó haber ingresado al Banco con el equipo celular que denunció extraviado, comparte lo expresado por el tribunal a-quo, en cuanto a que no hubo dudas de la existencia de un hecho delictivo, toda vez que es contrario a la lógica y al sentido común que una persona pierda el tiempo realizando una exposición policial (que no ha sido reargüida de falsa), se tome la molestia de efectuar denuncias y requerir copias de la filmación para aportar a la investigación y que, por último, accione judicialmente, por lo tanto, teniendo por cierto el extremo fáctico alegado en la demanda, lo que implicó que la entidad financiera debía acreditar las eximentes de su responsabilidad, lo que no ocurrió en la especie, porque sencillamente no aportó las pertinentes grabaciones de las cámaras de seguridad como tampoco ningún otro medio probatorio que pudiera suplir tal deliberada omisión.

En ese orden de razonamiento, precisa que si bien el hurto no tuvo conexión directa, inmediata e inescindible con la relación de consumo propiamente dicha que vinculara a las partes (actividad bancaria/financiera), considera que de todas maneras la actora debía quedar amparada por aquella normativa, ya que el ilícito ocurrió dentro de las instalaciones del proveedor del servicio y con ocasión de esa relación de consumo. A la vez, la incomprensible renuencia a colaborar con la consumidora más el hecho que esa reprochable actitud provino de la “parte fuerte” de la relación contractual que los vinculara y de quien, además, goza de una “posición dominante” con relación a la usuaria, permite actuar -sin duda alguna- el principio “in dubio pro consumidor” previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

Así, concluye que, bajo las particulares circunstancias del caso concreto, toda duda que pudiere surgir de ellas debe ser interpretada a favor de la consumidora y, consecuentemente, teniendo por cierto el perjuicio sufrido dentro de las instalaciones del Banco, emergió en su contra una presunción de adecuación causal que sólo pudo ser desvirtuada mediante la prueba de ruptura del nexo adecuado de causalidad o bien probando que este vínculo presunto se desplazó hacia otro centro de imputación; situaciones que en modo alguno logró acreditar la entidad bancaria demandada.

En definitiva, desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Banco BBVA Argentina S.A.

 

Vea texto íntegro de la sentencia en Expediente N°CF-16.610/20.

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