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Corte Suprema.
Fallo unánime.

CS acoge impugnación y declara procedente la nulidad del despido por diferencias de remuneración originadas por semana corrida.

El beneficio de la semana corrida generó las diferencias por las cuales no se enteró el íntegro de las cotizaciones previsionales.

12 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente la impugnación deducida contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en cuanto concedió el benefició de semana corrida, pero no dio lugar a la sanción de nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se determine si resulta aplicable la sanción de nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social, respecto de las diferencias de remuneración por semana corrida, establecida en la sentencia de base.

En seguida, expone que la sentencia impugnada que no dio lugar a la sanción del despido sostuvo que, al tratarse de una sanción, su interpretación debe ser apegada al tenor de la norma, esto es de manera restrictiva, para los casos expresamente previstos en la misma, por lo cual estimó que no era procedente aplicarla”. Adicionalmente, sostuvo que tampoco se trató de cotizaciones que fueron retenidas y no enteradas, y al no existir norma alguna que permita que sin la retención se aplique la punición, desestimó el arbitrio de invalidación en ese punto.

Al respecto, la Corte indica que, según se ha resuelto en los autos roles N°6.604-2014, N°9.690-15, N°40.560-16, N°76.274-16, N°3.618-17 y N°17.308-19, es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil; de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador deba hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo.

Agrega que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación prexistente y, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.

En consecuencia, concluye que los sentenciadores erraron al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido el beneficio de la semana corrida que generaron las diferencias por las cuales no se enteró el íntegro de las cotizaciones previsionales, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la demandada no efectuó el entero de las cotizaciones pertinentes de la actora, no eximiéndola de dicha carga el hecho de no haberla tampoco retenido.

Por lo expuesto, invalidó la sentencia dictada que, si bien acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia de base, no concedió la sanción de la nulidad del despido; y dictando sentencia de reemplazo dio lugar a la punición.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°15.679-2019, Corte de Santiago Rol N°2032-2018 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo RIT O-7237-2017.

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