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Corte Suprema.
Con dos votos en contra.

CS rechaza unificación de jurisprudencia relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado.

El máximo Tribunal mantuvo la interpretación sostenida de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.

7 de junio de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que la condenó a la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se declare que la calificación judicial de injustificado, que recae sobre un despido por necesidades de la empresa, tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero que no incide ni es obstáculo para efectuar la imputación y descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.728.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que ordenó la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía, sosteniendo que es condición esencial del descuento que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, de modo que si el despido es declarado improcedente el empleador queda privado de aplicar el citado artículo 13 de la Ley N°19.728, al no satisfacerse la condición que prevé; agregando que la tesis contraria podría involucrar un aliciente para invocar esa causal –aun en forma indebida, improcedente o injustificada- porque el despido igualmente beneficiaría al empleador, siendo ineficaz la declaración jurisdiccional.

En seguida, refiere que el artículo 13 de la Ley N°19.728 expresa que, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios, imputándose a esa prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía. Advierte que dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe pagar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su ratio o fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios, en el contexto de la finalidad de la Ley N°19.728.

En razón de lo expuesto, la Corte sostiene que posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°2.778-2015, N°12.179-2017 y N°23.180-2018, y más recientemente en los antecedentes N°36.657-2019 y N°174-2020, en las que ha declarado que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley citada.

Agrega que considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.

Por ello, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Chevesich y la abogada integrante Gajardo, quienes estuvieron por acoger la impugnación, sosteniendo que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. De esta forma, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad. sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°29.598-2019, Corte de Apelaciones de Arica Rol N°146-2019 y Juzgado de Letras del Trabajo de Arica RIT O-118-2019.

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