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Administradora de Fondos de Cesantía
Igualdad ante la ley y derecho de propiedad vulnerados.

CS acogió recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Cesantía y le ordena pagar a las actoras el complemento remuneracional otorgado por la Ley de Protección al Empleo.

El complemento remuneracional constituye un beneficio de carácter social por lo que no procede su rechazo por criterios excesivamente formalistas.

11 de junio de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción y acogió el recurso de protección deducido contra la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., y ordena dar curso al pago del complemento remuneracional a las recurrentes, en breve plazo, conforme a lo prescrito en la Ley N° 21.227.

Las actoras recurren de protección en contra de la AFC, impugnando el no pago del complemento remuneracional que, por efectos de la celebración con su empleadora de sendos pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, correspondería a las recurrentes, al amparo de lo preceptuado por la Ley N°21.227, durante el período comprendido entre el 23 de abril del año 2020 y el 23 de septiembre del mismo año, o bien hasta que se acabe la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país, volviendo de pleno derecho a regir los contratos de trabajos anteriores a la suscripción de dicho acuerdo. En lo medular esgrimen que el acto impugnado resulta ser ilegal, además de arbitrario, porque vulnera lo preceptuado en el artículo 11 inciso 4° y 12 inciso 9°, de la Ley N°21.227, constituyendo además una vulneración de las garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al evacuar su informe, la recurrida expuso que se trata de una negativa que se encuentra motivada en la propia Ley N°21.227, puesto que en dicho cuerpo legal se establece, en el inciso 2° de su artículo 10, que el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción, facultándose a las partes que puedan acordar que sus efectos se produzcan en una fecha posterior, que no exceda al primer día del mes siguiente a la fecha del pacto. Mientras que, en los respectivos pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo se establecieron como fecha para su inicio el mismo día en que se firmó dicho pacto, incumpliéndose, así, lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 de la referida ley, razón por la que no podría ser considerado un acto ilegal, como tampoco arbitrario.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción constitucional, confirmando lo resuelto por la AFC.

Para revocar la sentencia en alzada, la Corte Suprema razona que si bien la Ley N°21.227 dispone que el pacto de reducción de jornada de trabajo debe regir desde el día siguiente a su suscripción, no resulta razonable que, habiendo asignado efectos las partes a ese acuerdo a contar del día de su firma, la mera diferencia de un día entre ambos eventos permita sustentar el rechazo de un beneficio al que, por lo demás, las actoras tenían derecho. En otras palabras, aun cuando la ley establece una cierta regularidad formal, no se puede olvidar que se trata de un beneficio de carácter social, motivado por la existencia de una pandemia, en cuya resolución no cabe aplicar criterios excesivamente formalistas que contraríen la intención del legislador, teniendo en consideración que el espíritu de la Ley N°21.227 es proteger la estabilidad laboral y garantizar ingresos para los trabajadores, en el marco de la pandemia mundial, lo que se ve afectado por el actuar de la recurrida.

En este orden de ideas, agrega la sentencia, se puede manifestar que la decisión de la recurrida, de rechazar el pago del complemento remuneracional, no sólo debe adecuarse a la legalidad, sino que además debe estar dotada de la necesaria y debida racionalidad que le es exigible.

De esta manera, prosigue el fallo, el comportamiento de la AFC deviene en arbitrario, por falta de racionalidad. Ello, además, importa una discriminación en perjuicio de las recurrentes, en relación con otras personas respecto de quienes, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido acogidos sus pactos de reducción parcial de la jornada laboral y pagados los beneficios derivados de tal circunstancia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°21.277.

Aparece de manifiesto entonces, señala el máximo Tribunal, que la recurrida incurrió en una actuación arbitraria, que perturba garantías constitucionales, toda vez que, como consecuencia del no pago de los citados complementos remuneracionales, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°21.227, las actoras se vieron privadas de percibir el monto de dinero correspondiente a tal beneficio, lo que, sin lugar a dudas, afecta su derecho a ser tratadas con igualdad ante la ley y vulnera, además, su derecho de propiedad.

El recurso fue acogido, con el preciso objeto de que la recurrida pague a las actoras el complemento remuneracional derivado de los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo que suscribieron con su empleadora, por el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2020 y el día anterior a aquel en que comenzó a regir la suspensión de la relación laboral, acordada por las mismas partes, que fuera informada a la citada Administradora el 2 de septiembre de 2020.

 

Vea el texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº18956-2021 y de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol Nº16744-2020.

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