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Dirección del Trabajo.

Las estipulaciones tácitas forman parte del contrato de trabajo y no es posible dejarlas sin efecto por la sola voluntad de una de las partes.

Sin embargo, tal doctrina no es aplicable a los trabajadores que se desempeñan en virtud de la Ley N°19.378, mientras que aquellos sujetos a la Ley N°19.070 les resulta aplicable en la medida que se cumplan los requisitos que expone.

23 de junio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que determine si procede considerar como cláusula tácita algunos beneficios otorgados a los trabajadores del nivel central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social.

Al respecto, expone que el artículo 9 inciso primero del Código del Trabajo establece que el contrato es consensual y que debe constar por escrito, quedando uno en poder de cada contratante. Por tanto, se trata de un contrato que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, estableciéndose un plazo para que sea escriturado con el fin de constituir medio de prueba ante un posible litigio entre las partes, pero no como un requisito de validez o de existencia del mismo.

En razón de ello, refiere que el contrato de trabajo se entiende conformado por las cláusulas expresamente contenidas en el él, así como por aquellas que se han resultado de la mera voluntad de las partes y que no se encuentran escrituradas. Añade que la voluntad debe ser manifestada en forma libre y espontanea, siendo el consentimiento de la esencia del contrato, por cuanto resulta ser un requisito de existencia y de validez de él, el cual puede ser expreso o tácito, salvo en las disposiciones en que el legislador ha exigido que tal voluntad sea manifestada de manera expresa.

Precisa que la manifestación tácita de la voluntad está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

Añade que para la configuración de una cláusula tácita se debe verificar una reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral; la voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo; y que la modificación no se refiera a materias de orden público, ni tratar de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.

En consecuencia, las estipulaciones contractuales acordadas de forma tácita entre el trabajador y el empleador, aunque no se encuentren comprendidas dentro del contrato de trabajo que se escrituró, sí se consideran parte del mismo, no siendo posible dejarlas sin efecto por la sola voluntad de una de las partes.

De otra parte, hace presente que el Dictamen N°653/16 de 2017 dispuso que resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal, la doctrina referida a las cláusulas tácitas en los términos expuestos.

No obstante, no resulta jurídicamente procedente su aplicación respecto de los funcionarios regidos por la Ley n°19.378, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios se encuentran regulación en dicha norma, que establece el estatuto de atención primaria de salud y sus leyes complementarias.

Respecto de los trabajadores regidos por la Ley N°19.070,  hace presente que el artículo 71 de dicho cuerpo legal establece que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de dicho Estatuto y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias; de modo que los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales le es aplicable la doctrina de la cláusulas tácitas; salvo aquellos que se desempeñen en el nivel central, caso en el cual es necesario determinar si los servicios que prestan dichos trabajadores requieren ser servidos por profesionales de la educación para aplicar, en primer término, dicha norma.

En efecto, la aplicabilidad de la Ley N° N°19.070 se encuentra subordinada a que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación, sea en calidad de titulado, habilitado o autorizado; que desempeñe sus funciones en alguno de los establecimientos educacionales y niveles que se mencionan; y que dentro de estos establecimientos desarrolle funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1661.

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