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Corte Suprema.
COVID-19.

CS revoca sentencia y acoge recurso de protección fundado en la negativa de emitir certificado de defunción con la causa de muerte respectiva.

Se vulneró la garantía de igualdad ante la ley.

3 de julio de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y acogió el recurso de protección deducido en contra de una médico, Hospital San José de Coronel, Servicio de Salud de Concepción y SEREMI de Salud del Bío-Bío, por negarse a incluir la causa de muerte en un certificado de defunción.

Los actores alegaron la vulneración de las garantías a la igualdad ante la ley y propiedad, originada por la negativa de emitir el certificado de muerte por causa de Covid-19 de su padre.

Detallaron que la médico recurrida emitió el certificado amparándose en el artículo 5 del Decreto N°460 de 1970 del Ministerio de Salud, en el que no se consignó la causa de muerte de su padre, sin cumplir las exigencias puesto que jamás se interrogó a los deudos, ni funcionarios policiales y demás personas con algún grado de conocimiento en los hechos, conforme a lo dispuesto por la ley, desconociendo el documento emitido por SAMU en que claramente se consignó que se sospechaba de un fallecimiento por causa del Covid-19 y que todo el grupo familiar dio positivo al virus.

La recurrida informaron que fue imposible establecer la causa de muerte del padre de los actores, toda vez que murió en su casa afectado por cuadro respiratorio por el cual no había consultado en urgencia ni centro médico y estuvo auto medicándose con antibióticos. Por ello, los antecedentes que considerados para la emisión o no del certificado de defunción son aquellos aportados por el SAMU como por el personal policial, los que en el caso de marras no dieron cuenta de antecedentes que permitiesen determinar con certeza la causa de muerte, toda vez que no había diagnóstico que la justificara, sino solo la sospecha COVID-19, lo que no configura un antecedente determinante para establecer la causa de muerte.

La SEREMI de Salud sostuvo que, ante la imposibilidad de la emisión del certificado de defunción por parte de la facultativa de la unidad de urgencia del Hospital, por carecer de antecedentes clínicos, corresponde al responsable de la sepultación solicitar -a aquella en cuya   jurisdicción se hubiese producido el fallecimiento- que certifique la defunción y la causa de muerte. En la especie, precisa que no existe requerimiento alguno de familiares responsables de la sepultación, así como del Hospital San José, CESFAM, Municipalidad de Coronel u otra autoridad, relativa a una solicitud de emisión de Certificado Médico de tal naturaleza, no habiendo cometido acto u omisión arbitraria o ilegal alguna.

Al respecto, el máximo Tribunal expone que el Reglamento sobre Extensión del Certificado Médico de Defunción dispone que todo médico que asiste a una persona que fallece está obligado a extender el certificado de defunción, señalando la causa de la muerte; y, si la persona fallecida no hubiese sido atendida por ningún médico o en ningún servicio médico, el Director del Hospital del Servicio Nacional de Salud, dentro de cuya jurisdicción se hubiese producido el fallecimiento, certificará la defunción y la causa de la muerte, basándose en los antecedentes proporcionados por los parientes más cercanos o por las personas que viven en la morada o en el domicilio de la persona fallecida, pudiendo delegar tal facultad en otro médico o en el jefe del servicio de urgencia del mismo establecimiento.

Por ello, estima que la sola exposición de los antecedentes deja al descubierto las omisiones inexcusables en las que se incurrió, pues del informe de los órganos recurridos fluye que cada institución que participó en el procedimiento que culminó con la sepultación de una persona sin haberse establecido la causa de muerte, limitándose a delimitar sus funciones para explicar que no estaba aquello dentro de su competencia. Empero, tal razonamiento se desentiende de la orgánica funcional del Estado y desconoce el principio de coordinación que debe regir el actuar de los distintos órganos públicos, por lo cual resulta inadmisible que por parte de una profesional de la salud se certifique la imposibilidad de establecer la causa de muerte, sin requerir que se inicien los protocolos correspondientes.

En efecto, si la profesional de la Salud dispone la certificación del artículo 5 del citado, y sospecha que existió participación de tercero, debe abstenerse de dar certificado alguno y denunciar el hecho. Por otra parte, si estima que debía realizarse una autopsia para establecerlo, debió cerciorarse que aquello se realizara. Es más, existiendo un procedimiento más expedito, a cargo de la SEREMI de Salud, quien puede certificar la causa de muerte, es la profesional o el encargado respectivo del recinto hospitalario quien debió requerir ante la autoridad sanitaria la certificación de la causa de muerte, sin que sea aceptable exigir que aquello sea realizado por los deudos, quienes, en la mayoría de los ni siquiera tiene conocimiento del procedimiento que se debe seguir.

De esta forma, concluye que el Hospital incurrió en una omisión ilegal y arbitraria, al no iniciar el procedimiento para establecer la causa de muerte del padre de los actores, cuestión que determinó que aquél fuera sepultado sin contar con tal información, afectando la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.

En definitiva, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió el recurso de protección, ordenando directamente a la SEREMI de Salud del Bío-Bío iniciar el procedimiento respectivo dentro del plazo de 3 días y, certificada la causa de muerte, rectificar la partida de defunción del padre de los actores por parte del Registro Civil y de Identificación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°150.316-2020 y Corte de Concepción Rol N°15.316-2020.

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