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Corte Suprema.
Decisión unánime.

CS confirma sentencia que acogió denuncia de despido antisindical.

La denunciada fundó su libelo impugnatorio en razonamientos diversos a los planteados en la sentencia recurrida.

8 de julio de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el denunciante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que rechazó la denuncia por despido antisindical, pero acogió la pretensión subsidiaria de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarando que la denunciada vulneró la garantía de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la posibilidad del empleador de ejercer su facultad disciplinaria fundado en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando la conducta sancionada afecta o pone en peligro derechos de otros trabajadores como medida proporcionada que obsta a la vulneración de derechos fundamentales, afectando la seguridad en el trabajo.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el denunciante dedujo en contra de aquella que acogió la denuncia subsidiaria de tutela laboral, sosteniendo que, de la prueba rendida en juicio, era posible desprender que la actitud de la denunciada estaba destinada a proteger a unos trabajadores respecto de otros en el interés de crear una nueva organización sindical al interior de la empresa -compuesta por a lo menos 300 trabajadores que se veían amenazados por un grupo-, y no en razón de la amenaza de muerte recibida por uno de ellos; situación que debió denunciarse a la Inspección del Trabajo para que las organizaciones fiscales destinadas a respetar este derecho, aplicaran las multas o adoptaran las resoluciones correspondientes, que permitan la libre expresión y el derecho a organizarse legalmente en gremios que contrarresten las actitudes de otras organizaciones o representar sus intereses particulares, a propósito de una negociación colectiva concreta, sin que le correspondiera entrometerse en las actitudes que ella misma calificó de presión ilegítima o irregular.

En virtud de ello, tuvo por acreditada la práctica antisindical con el despido de que fue objeto el actor, a propósito de la comunicación escrita que se le efectuó el 15 de mayo de 2018, invocando en forma superflua causales de despido que no se avinieron a la situación ocurrida, en cuanto a la investigación realizada sobre conversaciones de WhatsApp entre trabajadores del turno A y O, referido a mensajes ofensivos y denigratorios en contra de otros trabajadores de la empresa, en el contexto de una negociación colectiva y con antecedentes concretos y no discutidos del intento de la creación de otra organización sindical compuesta por lo menos de 300 trabajadores, sobre una llamada viralización de los mensajes que no fue contenida, sino más bien difundida, calificada y reprimida por la denunciada con el pretexto de respetar la vida de los trabajadores y la actitud disciplinaria que deben desarrollar dentro y fuera del trabajo, escondiendo los verdaderos fines, en cuanto a apoyar a los trabajadores que intentaban generar una nueva organización sindical y sancionar a aquellos que participaron en la comunicación interna, cuya viralización si bien debió surgir en alguno de ellos, no se determinó respecto de la o las personas individualmente responsables o autores de la divulgación. De esta manera, estimó que la situación se encuadró dentro de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 291 del Código del Trabajo, concluyendo que existió un aprovechamiento ilegítimo de un mal comportamiento de trabajadores que permitió exonerar subrepticiamente solo a uno de ellos, lo que redundó además en una discrecionalidad inexplicable, que confirma la conducta antisindical reprochada.

Por lo expuesto, advierte que la decisión impugnada careció de pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretendió la unificación de jurisprudencia, esto es, la procedencia de que un empleador, en uso de la facultad disciplinaria, pueda fundar un despido disciplinario en lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando la conducta de un trabajador afecta o pone en peligro los derechos de otros trabajadores de la empresa, perturbando la seguridad en las relaciones laborales.

Así, estima que de la sola lectura del fallo impugnado, es posible colegir que el arbitrio se construyó sobre la base de consideraciones y fundamentos que el tribunal de nulidad no realizó, pues, en rigor, no emitió pronunciamiento alguno sobre la materia de derecho de la manera que fue propuesta, pues acogió el recurso de nulidad sobre la base de razonamientos distintos a los planteados en el libelo de unificación, concluyendo que la empresa denunciada incurrió en actos antisindicales al ocultar, sobre la figura de un despido disciplinario, una medida de apoyo a los trabajadores que intentaban generar una nueva organización sindical, sancionando a los que participaron en la comunicación interna, como ocurrió con el actor, sin existir razonamientos en torno a la existencia de una amenaza real a la vida o integridad del trabajador supuestamente afectado y a la proporcionalidad de un despido fundado en el cumplimiento del deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del estatuto laboral.

Adicionalmente, refiere que las dos sentencias de cotejo presentadas, a saber, las dictadas por la Corte de Antofagasta en los Roles N°194-2017 y N°341-2018, operan sobre la base de presupuestos fácticos distintos a los del fallo impugnado, puesto que razonan sobre la base de despidos disciplinarios, fundados en consumo de drogas y conductas de acoso sexual en que incurrieron los denunciantes, sin que esos actos se hayan verificado en el contexto de una negociación colectiva o que, de alguna manera, se encuentren vinculados con denuncias antisindicales, como ocurrió en la especie. En consecuencia, no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho propuesta, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo.

En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°25.744-2019, Corte de Antofagasta Rol N°107-2019 y Juzgado del Trabajo de Antofagasta RIT S-30-2018.

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