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En fallo dividido.

TC declaró inaplicable normas de la “Ley de Extranjería” en caso en el que se sancionó a Blanco y Negro S.A. por contratar a jugador extranjero que no contaba con la autorización requerida.

El precepto legal no considera la gravedad de la infracción para modular la cuantía de la multa que dispone. No especifica límites dentro de los cuales la multa pueda aplicarse en relación a precisas conductas, de carácter más o menos graves.

17 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó los artículos 74, inciso final, y 79, incisos primero y final, del Decreto Ley N°1094, de 1975, que establece normas sobre Extranjeros en Chile.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello. (…) La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción”. Por su parte, el segundo artículo objetado expresa que “Las multas y amonestaciones establecidas en el presente decreto ley se aplicarán mediante resolución administrativa, con el solo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. (…) Será requisito previo para la interposición del recurso que el afectado deposite, cuando corresponda el 50% del importe de la multa, mediante vale vista tomado a la orden del Ministerio del Interior”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde la autoridad administrativa de extranjería sancionó a Blanco y Negro S.A. sobre la base de una supuesta infracción al Reglamento de Extranjería por “Dar trabajo a extranjero que no cuenta con la autorización respectiva”, haciendo referencia al jugador Iván Rossi.

Blanco y Negro S.A. estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley y, en particular, el principio de proporcionalidad, toda vez que la aplicación de las normas en el caso concreto permitiría validar, a través del principio de legalidad, una aplicación inconstitucional, mediante el establecimiento de una diferencia arbitraria en el ejercicio de los derechos, puesto que la aplicación que realiza el Departamento de Extranjería de dicha norma le permite decidir sin entregar fundamento ni justificación alguna, “cuando es posible oír al afectado” y cuando no lo es. Asimismo, vulnera el debido proceso, puesto que el precepto establece la obligatoriedad de consignar un 50% del valor de la multa para poder solicitar la reclamación del acto frente al mismo órgano, lo que limita la posibilidad de impugnar lo resuelto exclusivamente ante el mismo órgano que dictó el acto terminal, previa consignación, limitando así el acceso a la Corte de Apelaciones vulnerándose de ese modo garantías mínimas fundamentales de un debido proceso.

La impugnación fue acogida, para lo cual la Magistratura Constitucional razona que el impugnado artículo 74, inciso final, del DL N°1.094, no satisface las garantías mínimas que este Tribunal ha establecido para sancionar válidamente una conducta infraccional, desde que su texto no cumple con establecer un marco adecuado para que el órgano sancionador, y en definitiva el juez, puedan imponer una sanción que se relacione en justa medida con la infracción.

Se revela esta inconstitucionalidad, al comprobar -en primer término- que la norma cuestionada no considera ni siquiera la gravedad de la infracción para modular la cuantía de la multa que dispone, ya que no especifica límites dentro de los cuales la multa pueda aplicarse en relación a precisas conductas, de carácter más o menos graves. De igual modo, es indicativo de la inconstitucionalidad de la norma, la inexistencia de otros criterios o parámetros de graduación, a partir de los cuales la Administración o los Tribunales de Justicia puedan, dentro de cada margen o marco punitivo previamente fijados, morigerar o agravar la concreta sanción al infractor.

Añade el fallo que el requisito de tener que enterar una parte de la multa para poder impugnar, bien es cierto, no “priva” al afectado de su derecho a reclamo, en el sentido que le impida absolutamente ponerlo en movimiento; a menos, naturalmente, que se trate de una persona carente de recursos o pobre de solemnidad. Sin embargo, el cuestionamiento radica, para esta Magistratura, en que dicha condición afecta el derecho a reclamo en su esencia, “perturbando” su legítimo ejercicio, al anteponerle un obstáculo improcedente y que no guarda relación con algún requisito de procesabilidad o de admisibilidad pertinente.

Se acordó el fallo con la disidencia de los Ministros García y Pozo, y de la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en base a que no se ve, en el caso concreto, afectación del derecho al Juez natural, la predeterminación legal del órgano judicial, el acceso a la jurisdicción, vulneración del principio de igualdad procesal, ni tampoco impedimento de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni menos la negación a admitir o negar un medio de prueba propuesto, con la existencia de que tampoco es posible concebir que se produzca una inaplicación del debido proceso y la tutela jurisdiccional, puesto que como se ha establecido de forma categórica ya en esta disidencia, la actora constitucional no ve afectado su patrimonio con lo normado en el inciso final del artículo 79 cuestionado en el requerimiento.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9.940-20, y de la sentencia.

 

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