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Principio de impugnación.

CS declara admisible reclamación interpuesta por Clínica Santa María contra resolución que la sancionó con multa de 700 UTM.

No era necesario agotar previamente la vía administrativa.

26 de julio de 2021

El fallo del máximo Tribunal indica que la actora interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta dictada por la Intendenta de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, que le aplicó una multa de 700 UTM, por infracción al artículo 173 inciso séptimo del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud.

Agrega que la Corte de Santiago declaró inadmisible la acción, por considerar que fue incorrectamente enderezada, al haberse dirigido en contra de una resolución diversa de aquella que puede ser impugnada por dicha vía, desde que el artículo 113 del citado DFL dispone que la reclamación procede en contra de la determinación que rechaza la reposición presentada ante la autoridad, arguyendo que no se agotó previamente la vía administrativa.

En seguida, hace presente que el artículo 113 prevé que, en contra de las resoluciones o instrucciones dictadas por la Superintendencia, podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción; y que, en contra de la resolución que deniega la reposición, el afectado puede reclamar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que debe pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste fue interpuesto dentro del término legal.

En lo concerniente al agotamiento de la vía administrativa, refiere que los artículos 54 y 59 de la Ley N°19.880 -aplicables supletoriamente conforme a los procedimientos administrativos que siga la Superintendencia de Salud-, tienen como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la norma, en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, detalla que el artículo 54 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. No obstante, si el administrado elige la vía administrativa de impugnación, ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales; en cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.

Refuerza lo anterior, haciendo presente que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso de marras sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.

En consecuencia, arguye que no resultaba posible negar la tramitación del reclamo deducido por la actora, fundado en la falta de agotamiento de la vía administrativa, razón por la que revocó la resolución dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, declaró admisible el recurso de reclamación interpuesto por la Clínica Santa María y ordenó darle la tramitación respectiva.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°45.156-2021 y Corte de Santiago Rol N°316-2021.

 

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