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Contraloría General de la República.
Contraloría General de la República.

No se aplica la Ley N°21.227 a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades.

Los funcionarios tienen derecho a percibir en forma íntegra sus emolumentos, aun sin desarrollar sus labores.

31 de julio de 2021

La Municipalidad de Punitaqui solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determine si resulta aplicable la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N°19.728 en circunstancias excepcionales a los asistentes de la educación, que mantienen sus actividades paralizadas por orden de la autoridad en el contexto de la crisis sanitaria derivada del brote del COVID-19, y que se afiliaron a dicho seguro.

Al respecto, el ente contralor señala que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades se rige por el Código del Trabajo, por las normas especiales de la Ley N°19.464, Ley N°18.883 en lo relativo a permisos y licencias médicas, y Ley N°21.109; y, conforme a dicha normativa, revisten la calidad de funcionarios públicos.

En seguida, expone que la Ley N°19.728 establece un seguro obligatorio de cesantía, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo -como ocurre en la especie-, en las condiciones previstas en esa ley; y que la Ley N°21.227 -también conocida como Ley Sobre Protección al Empleo-, establece un sistema de suspensión de los efectos de los contratos individuales de trabajo a que indica, durante el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine.

Añade que, durante dicha suspensión, existe un cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el artículo 41 inciso segundo del del Código del Trabajo, por parte del empleador, facultando que trabajadores cuya relación laboral se encuentre suspendida, puedan acceder excepcionalmente a la prestación que contemplan los artículos 15 y 25 de la Ley N°19.728. Ello, por cuanto el objetivo perseguido con su dictación, en el marco de la pandemia por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, es la sustentabilidad de la fuente laboral de los trabajadores y de la actividad económica nacional, razón por la cual dice relación preeminentemente con el sector privado.

Refiere que tales finalidades no son conciliables con el régimen de Derecho Público que rige a los funcionarios en cuestión, por cuanto si bien se sujetan a la legislación laboral común, tienen derecho a percibir en forma íntegra sus emolumentos, aun sin desarrollar sus labores. Lo anterior, en atención a que la pandemia ha significado un caso fortuito que permite a las autoridades adoptar gestiones que eviten el contagio al interior del respectivo órgano y en la población en general, sin afectar el derecho a las remuneraciones de los funcionarios que se encuentran impedidos de asistir a sus labores.

En definitiva, concluye que resulta improcedente aplicar la Ley N°21.227 a los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades.

 

Vea texto del Dictamen N°E124189.

 

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