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Derecho de propiedad.

Municipalidad de Lampa debe remover basura y escombros que impiden a vecino acceder a su inmueble.

La situación impide al actor gozar, usar y disponer del referido bien.

16 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección deducido por un vecino de la Municipalidad de Lampa por incumplir su obligación de aseo y ornato.

El actor denunció la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso, salud y propiedad, originada por la omisión de la recurrida de cumplir con sus deberes de aseo en la comuna, ya que en la extensión de la calle Las Encinas, se acumula gran cantidad de escombros y basura que terceros depositan allí sin ningún tipo de control.

Expuso que la situación implica un problema sanitario e impide transitar por la calle, además de bloquear el ingreso a su inmueble, toda vez que sus accesos están absolutamente bloqueados por el muro de basura y escombros; y que, solicitada la intervención del ente municipal vía correo electrónico, éste se excusó de tener que cumplir con obligaciones de aseo en el lugar.

La recurrida alegó la improcedencia del recurso, argumentando que coexisten leyes especiales que consagran de manera específica la impugnación de actos y/o resoluciones administrativas, así como la extemporaneidad de éste, por cuanto el actor demostró́ conocimiento efectivo de la situación que lo afectaba en su inmueble a contar de octubre de 2020, al realizar una denuncia ante la Contraloría Regional Metropolitana, por lo cual el plazo para deducir el recurso se habría cumplido con creces.

En cuanto al fondo, precisó que, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, una vez terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales y, cuando ésta acuerde la recepcióń indicada, se considerarań incorporadas al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto. No obstante, en la especie, no existe documento que dé cuenta que se haya recepcionado la urbanización respectiva de tal vía, por lo que no se trata de un bien nacional de uso público, sino de un inmueble privado, cuya mantencióń del aseo y orden le corresponde al propietario, sin que pese a su respecto alguna obligación.

La Corte de Santiago refirió que la acción constitucional se basó en la eventual vulneración de garantías constitucionales por la negativa de la recurrida, situación que debe verificar o constatar. De tal manera, la existencia de acciones de orden administrativo -mientras no hayan sido ejercitadas- no impiden que pueda revisar los hechos y formarse una convicción acerca de los mismos, atento que este resorte cautelar siempre puede deducirse independientemente que haya otras vías.

Sobre la alegación de extemporaneidad, advirtió que el hecho que sustentó la alegación del actor es la comunicación electrónica de enero de 2021, enviada por la Encargada de Aseo y Ornato de la Municipalidad, por lo que, a la fecha de ingreso del recurso, no había vencido el plazo prescrito en el artículo 1 del Acta 94-2015 de la Corte Suprema. Adicionalmente, indica que la interposición del reclamo ante la Contraloría no permite sostener tal alegación, por cuanto lo denunciado es una cuestión que se sigue verificando en el tiempo, amén que lo perseguido por el ente contralor es la verificación de eventuales responsabilidades administrativas.

En seguida, hizo presente que los bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes, adquiriendo tal calidad por declaración de la ley, a través de la modificación de un plan regulador o mediante afectación. Respecto de este último medio por el cual los bienes adquieren tal calidad expresa que la afectación es un acto (expreso, tácito o presunto) de Derecho Público por el cual una cosa queda destinada a un fin de interés público (uso o servicio) y adquiere la condición jurídica de bien de dominio público.

A su vez, consignó que el inmueble de propiedad del actor tiene un número municipal asignado, y que más allá de las aprehensiones manifestadas por la recurrida, ésta reconoce la existencia de la “calle Las Encinas”, así como el origen de la referida arteria, pues, de lo contrario, su Dirección de obras, no habría emitido un certificado de número de la propiedad, con el cual reconoce que ella está dentro de sus límites urbanos comunales.

Por consiguiente, considerando que la propiedad sub lite tiene un número municipal asignado en la calle en cuestión, coligió que la referida vía corresponde a una vía pública de la comuna, pues en ningún caso se otorgaría un número municipal a una propiedad que se encuentre inserta en un camino al interior de una parcelación rural o que no tenga acceso a una vía pública.

De otra parte, indicó que los artículos 3 y 25 de la Ley N°18.695, establecen como una obligación de la municipalidad, en el ámbito de su territorio, el aseo y ornato de la comuna, incluyendo las vías públicas, parques, plazas, jardines, y en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en ella.

En consecuencia, estimó que la inejecución por parte de la recurrida de su deber de mantener aseada la vía en cuestión, importa una vulneración a la garantía fundamental del artículo 19 N°24 de la Constitución, desde que la acumulación de escombros impide al actor acceder al inmueble de su propiedad, lo que lo priva de ejercitar aquellos atributos inherentes del dominio, esto es, gozar, usar y disponer del referido bien.

Por lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenándole adoptar las medidas necesarias para despejar el acceso a la propiedad del actor, en un plazo de 30 días.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°56.088-2021 y Corte de Santiago Rol N°1.306-2021.

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