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Dirección del Trabajo.

Instrumentos colectivos pueden constar por medios electrónicos y para su validez requieren sólo de firma electrónica simple.

Se arriba a esa conclusión en atención a la naturaleza de instrumentos privados de tales documentos y el principio de no discriminación del soporte.

17 de agosto de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de la posibilidad de suscribir los instrumentos colectivos señalados en el artículo 320 y siguientes del Código del Trabajo, utilizando medios electrónicos.

Al respecto, la autoridad señala que no existe inconveniente jurídico para que los empleadores creen, firmen y gestionen la documentación que emana de la relación laboral individual a través de medios electrónicos, en la medida que los sistemas destinados a tal fin se ajusten a las condiciones que el pronunciamiento detalla. Asimismo, ha reconocido la posibilidad de empleador medios digitales para el desarrollo de los procesos eleccionarios propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Añade que lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.799 -sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma-, el que consagra positivamente el principio de no discriminación respecto del soporte, asegurando que, a los documentos que consten de manera digital, se les deba otorgar el mismo valor jurídico que a sus homólogos en papel. Adicionalmente, contempla tres excepciones respecto de ciertos actos o contratos en los cuales no cabe la utilización de documentación en formato electrónico, a saber, aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos electrónico, aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y aquellos relativos al derecho de familia.

De otra parte, expone que el artículo 1699 del Código Civil define el instrumento público o autentico como aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario; por lo que, a contrario sensu, son instrumentos privados todos aquellos que no posean el carácter de instrumento público.

En ese contexto, y teniendo presente que el artículo 320 del Código del Trabajo establece que los instrumentos colectivos deben constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo, arguye que, si bien se encuentran sujetos a dos condiciones formales, no requieren para su perfeccionamiento de la intervención de un ministro de fe, de modo que se trata de instrumentos privados. En efecto, precisa que el registro a que hace referencia el artículo sólo consiste en la incorporación del documento en una lista, no formando parte del proceso de exteriorización de la voluntad colectiva plasmada en el instrumento colectivo.

Por consiguiente, colige que ninguna de las excepciones antedichas se presenta como un obstáculo para la creación y suscripción de instrumentos colectivos electrónicos.

Seguidamente, refiere que la legislación laboral no contempla ninguna norma que exija expresamente la firma de los intervinientes en los instrumentos colectivos para la existencia o validez de los mismos. Sin embargo, tal exigencia surge tácitamente de lo dispuesto en los artículos 320 y 324 del Código del Trabajo, pues, sin la rúbrica del documento, no pueden contarse los plazos para proceder a su registro y para establecer la vigencia de los derechos y obligaciones que el documento contempla.

Agrega que, en virtud del citado principio de no discriminación del soporte, los instrumentos colectivos pueden ser suscritos usando firmas electrónicas. La citada Ley N°19.799 regula dos tipos de rubricas, cuales son la firma electrónica simple (FES) y la firma electrónica avanzada (FEA), requiriéndose de esta última respecto de documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público.

En consecuencia, considerando la naturaleza de instrumento privado de los documentos en comento, concluye que para su validez solo requieren de firma electrónica simple. No obstante, estima que, sin alterar la naturaleza de aquellos, resulta útil incorporar a los instrumentos colectivos mecanismos de verificación y/o cotejo de los textos suscritos, por ejemplo, códigos bidimensionales.

Finalmente, expresa que, dado que los instrumentos colectivos pueden ser creados y suscritos a través de medios electrónicos, ellos pueden ser enviados al Servicio para proceder a su registro, utilizando también herramientas digitales; pues, una conclusión contraria implicaría obligar a las partes a imprimir tales documentos y portarlos en formato de papel, medida que resultaría contraria al principio de no discriminación referido.

 

Vea texto del Dictamen N°1946/029.

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