Noticias

Con voto en contra.

Procede el pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral sostenida con órganos de la Administración del Estado, pero no aplicar la sanción de nulidad del despido.

La actora prestó servicios para la Municipalidad de Maipú por más de 10 años.

21 de agosto de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y rechazó aquel interpuesto por la Municipalidad de Maipú, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que mantuvo la decisión de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, rechazó la excepción de incompetencia y demanda reconvencional, calificó el despido como injustificado, ordenó el pago de las prestaciones que  indica, pero no dio lugar a la sanción de nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia de la contratación a honorarios en la hipótesis prevista en el artículo 4 inciso segundo de la Ley N°18.883, referida a la existencia de un cometido específico, como presupuesto distinto e independiente de la no habitualidad y accidentabilidad a que se refiere el inciso primero de la misma norma. Por su parte, la demandante solicitó la unificación de dos materias de derecho, que corresponden a la procedencia del pago de cotizaciones previsionales cuando en la sentencia definitiva se declara la relación laboral, y a precisar si la sanción de nulidad del despido, establecida en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, procede en la misma situación.

Expone que el juicio se inició por demanda mediante la cual la actora solicitó la declaración del carácter laboral del vínculo que mantuvo con la demandada, desde 2003 hasta 2018, cuando fue despedida sin formalidad alguna y sin pago de cotizaciones previsionales. La demandada opuso excepción de incompetencia del tribunal y negó la existencia de relación laboral, invocando el artículo 4 de la Ley N°18.883; además de alegar que fue la actora quien renunció y que, en caso de ordenarse el pago de prestaciones de origen laboral, se rebajaren los impuestos y cotizaciones que correspondieren, reconviniendo respecto de los pagos mensuales por el período de prestación de servicios.

Agrega que la sentencia de base rechazó la referida excepción, y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes sólo desde el año 2007, por lo que ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social, previsionales, de salud y cesantía; no obstante, no dio por acreditado el acto del despido, por existir una carta de renuncia suscrita por la trabajadora. Conociendo de los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes, la Corte acogió únicamente el recurso deducido por la demandante, razonando que se le había dado valor a una renuncia que no cumplía con las formalidades que impone el artículo 177 del Código del Trabajo, que exige no solo su escrituración sino también la firma del presidente del sindicato o delegado sindical respectivo o la ratificación del trabajador ante el Inspector del Trabajo, nada de lo cual ocurrió. En reemplazo, concluyó que la actora fue despedida informalmente, por lo que declaró que el despido fue injustificado, pero estimó que no resultaba procedente la sanción de nulidad del despido, por cuanto la existencia de la relación laboral fue controvertida en el juicio y declarada en la sentencia, sin que la demandada pudiera retener parte de lo que percibía la demandante y con ello enterar sus cotizaciones previsionales o de salud, y conforme a la historia de la norma, la única obligación que la ley impone al empleador, es la de actuar como agente retenedor de aquel porcentaje de las remuneraciones del trabajador que debe destinar mensualmente al pago de sus cotizaciones previsionales, lo que actualmente también puede realizar de manera voluntaria el propio trabajador, incluso si se encuentra a honorarios, de forma tal que si el empleador nada retuvo por dicho concepto no se considera proporcional imponerle una sanción que el legislador previó para los casos en que el empleador retuvo y no pagó.

Seguidamente, hace presente que, para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere el arbitrio es necesaria la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a la Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer.

En tal sentido, advierte que tal exigencia no aparece cumplida en el caso de la demandada, pues la sentencia ofrecida para el cotejo no resultó útil para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, ya que se refirió a una a una actora que fue contratada para la ejecución del Plan Comunal de Seguridad Pública, de carácter determinado, financiado con recursos externos, y acotado en el tiempo, lo que configuraba un cometido específico subsumible en la hipótesis del artículo 4 de la Ley N°18.883, mientras que, en el caso de marras, se trataba de una trabajadora que suscribió contratos extendidos por más de diez años, que hablaban de “remuneraciones”, de la sujeción a controles y supervisiones, de la obligación de someterse a instrucciones verbales y escritas de un supervisor, y a las directrices de la Política de Recursos Humanos del Municipio, del derecho a descanso “remunerado”, descanso por maternidad etc., elementos todos demostrativos de una relación sujeta a un vínculo de subordinación y dependencia propia de los contratos de trabajo.

En cuanto a la primera materia de derecho planteada por la demandante, refiere que la Corte posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles N°14.137-2019, N°18.540-2019 y N°19.116-2019, en las que se ha razonado que  el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500.

Por consiguiente, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador y, dada que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, es una obligación inexcusable realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones.

Respecto de la segunda materia de derecho, expresa que, si bien se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia, considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, con disimiles fundamentos, coincide en la decisión de rechazo de la pretensión relativa a la misma.

En efecto, destaca que también se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, en las causas roles N°27.651-2019, N°1.409-2020 y N°33.665-2019, razonando que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

De esta manera, la aplicación de dicha sanción se desnaturaliza en estos casos, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, sólo en cuanto a su primer acápite, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Gloria Chevesich, quien estuvo por rechazar el arbitrio, sosteniendo que, en atención a la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, la cual no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, consideró procedente la aplicación de la sanción.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°71.972-2020, Corte de Santiago Rol N°3.194-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-7728-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *