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Discriminación arbitraria.

Sistema de incentivo remuneracional no puede establecer el no uso de licencias médicas como requisito para obtener un beneficio.

Es un derecho irrenunciable para el trabajador que se encuentra aquejado por una enfermedad.

22 de agosto de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento, a fin de determinar si la empresa estaría aplicando correctamente la clausula del contrato colectivo suscrito por las partes, en el sentido de considerar excluidos del pago del denominado “bono de incentivos” a aquellos trabajadores que hagan uso de licencia médica, por cualquier causa, por un período superior a 15 días.

Agregó el interesado que la empresa mediante un documento anexo denominado “directiva de bono de incentivos funcionarios de clínicas”, que constituye un documento externo al instrumento colectivo firmado, condicionó el pago del bono al establecer que la regla general es que el bono se pague proporcionalmente al tiempo que un empleado estuvo en su puesto de trabajo durante el año. De este modo, cada vez que un empleado, sea por cualquier causa, se ausente por un período superior a 15 días en el año (exceptuado el feriado legal), dicho tiempo no se podrá considerar para el cálculo del presente oficio.

A su vez, expuso que el empleador ha hecho una interpretación bastante general de la regla, ya que no será contabilizado el pago del bono de incentivos, para aquellos dependientes que se ausentaren por cualquier causa, perjudicando a los trabajadores que hagan uso de licencia médica por períodos superiores a 15 días.

Finalmente, sostuvo que no existe en la empresa alguna reglamentación que expresamente señale, que las licencias médicas constituyan una causal que afecte el cálculo del bono de incentivos, tomando en consideración el documento de la directiva, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, los contratos de trabajo y el instrumento colectivo vigente.

Al respecto, la autoridad señala que, con objeto de contar con mayores antecedentes respecto de la situación expuesta, se solicitó una fiscalización investigativa, que estableció que la empresa descuenta para efectos de cálculo del porcentaje de asistencia que se utiliza para calcular el bono de incentivo, todas las licencias médicas presentadas por los trabajadores, sean maternales, por accidentes, etc., y que durante el año 2020, la empresa no consideró para el cálculo de la asistencia las licencias médicas por causa del virus Covid-19.

En seguida, hace presente que el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución, resguarda los derechos a la vida y a la salud de todas l as personas que habitan el territorio nacional, respectivamente.

A su vez, en el caso especifico de los trabajadores, el artículo 1 de Decreto N°3 de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona.

De ello, colige que la licencia médica es un derecho irrenunciable para el trabajador cualquiera sea el tipo de licencia que se trate.

Por su parte, el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo establece que El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

De lo anterior, colige que el empleador debe tomar, de manera amplia, todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores, dentro de las que se incluye, entre otras, que ellos hagan uso de licencia médica cuando la enfermedad que los aqueje lo amerite sin que por ello deban ser sancionados por la pérdida de un beneficio.

Acorde con el criterio expuesto, destaca que la Dirección a señalado que el período en que el trabajador hace uso de licencia médica es útil para los efectos de obtener la indemnizacion por años de servicios, y que el período de licencia médica también es útil para efectos del derecho a feriado.

Asimismo, ha concluido que no se ajusta a derecho un sistema de evaluación de desempeño que considera las inasistencias por licencias médicas como subfactor de evaluación.

Ello, por cuanto la licencia médica es un derecho irrenunciable para el trabajador que se encuentra aquejado por una enfermedad, no resulta lícito establecer discriminaciones arbitrarias entre los otros trabajadores, y cualquier sistema de incentivos remuneratorios pactado con la empresa no puede estar basado en circunstancias que no dependan estrictamente del desempeño del trabajador, como lo sería el hecho eventual de que pueda éste sufrir una enfermedad de larga duración que le obligue a gozar de licencia médica.

En el caso de marras, por la vía de un programa de incentivos remuneracionales implementado por la empresa, se castiga con la pérdida de un beneficio remuneratorio a aquel trabajador que haga uso de un derecho irrenunciable, como es el derecho a gozar de licencia médica en caso de estar aquejado por una enfermedad común, pudiendo conducir el sistema implementado al absurdo jurídico de que un trabajador, cumpliendo la ley en tanto ejerce un derecho, sea afectado por ello con la pérdida de un beneficio remuneratorio.

En consecuencia, concluye que no resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio denominado “bono de incentivo” de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica, sea por cualquier causa, y por un período superior a 15 días, en conformidad a lo expuesto.

 

Vea texto del Ordinario N°1988.

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