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Notificación tácita.

Recurso de protección deducido contra FONASA por notificar la sanción aplicada a través de un medio no contemplado en la ley, es rechazado.

La actora convalidó durante todo el procedimiento la forma de notificación electrónica, por lo que no existió una falta de conocimiento de las comunicaciones emitidas por la recurrida.

2 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de protección deducido por una psicóloga en contra del Fondo Nacional de Salud, por notificar la sanción que le fue aplicada a través de un medio no contemplado en la ley.

En su libelo, la actora expuso que suscribió con el organismo público un convenio como prestadora de modalidad de libre elección, siendo autorizada para realizar prestaciones relacionadas a su especialidad. En ese contexto, fue fiscalizada debido a la elevada cobranza detectada, puesto que registraba 3.912 prestaciones en un periodo de tres meses, con un monto bruto de $91.146.330.-

Indica que FONASA le informó por correo electrónico que había iniciado un proceso de fiscalización en su contra, y luego, por el mismo medio le comunicó la formulación de cargos, toda vez que los documentos que acompañó no fueron suficientes para justificar los hechos investigados.

Agrega que, el proceso terminó con la resolución que dispuso su suspensión por 180 días como prestadora de modalidad de libre elección, más una multa de 500 UF. Sin embargo, tomó conocimiento casi un mes después de su dictación, al encontrar aquel e-mail en su bandeja de spam.

Alega que la entidad pública incurre en un actuar ilegal al notificar la sanción a través de un medio que no se encuentra contemplado en la ley, en circunstancias que correspondía hacerlo mediante carta certificada o un medio de notificación formal, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 Nº2, Nº3, inciso 5, y Nº24 de la Constitución.

En su informe, FONASA explica que producto de la emergencia sanitaria y el dictamen Nº3.610 de 2020, de la Contraloría, comenzó a notificar las resoluciones dictadas en sus procedimientos mediante el envío de la documentación respectiva vía correo electrónico, proporcionado por los propios administrados.

Hace presente que de un simple examen del expediente administrativo, se puede constatar que la dirección de correo electrónico entregada por la actora operó inequívocamente, como una forma efectiva y directa de comunicación, puesto que contestó y acusó recibo en diversas oportunidades.

La Corte de Santiago rechazó el recurso, al advertir de los antecedentes proporcionados que “la actora convalidó durante toda la secuela del procedimiento, la forma de notificación electrónica, esto es, a través de una dirección de correo electrónico proporcionada por la prestadora en su primera presentación ante FONASA”.

De este modo, prosigue el fallo, “no se vislumbra una falta de conocimiento de las comunicaciones, como tampoco se observa un desconocimiento de su contenido por parte de la prestadora, por lo que su alegación de supuesta indefensión al recibir el correo electrónico que notificaba la resolución terminal en una bandeja distinta no resulta atendible como una vulneración a sus derechos lo que, por lo pronto, resulta ser un hecho controvertido”.

Concluye que “el hecho de auto denunciar la recepción de todas las comunicaciones y detallar su contenido en su propio libelo cautelar, no hacen sino reforzar la idea de una correcta comunicación con la prestadora, hecho que ha de servir de base, a lo menos, para construir una notificación tácita de todos los actos en cuestión, en los términos del artículo 47 de la Ley 19.880”.

Añadió que “lo que la recurrente pretende es utilizar el recurso de protección como un mecanismo de impugnación especial -una instancia extraordinaria o un sustituto procesal- para hacer revivir plazos de mecanismos de impugnación legales no ejercidos en su oportunidad”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº60.516-2021 y Corte de Santiago Rol Nº1.604-2021.

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