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Imagen: rankia.cl
Corte Suprema.

Clienta de banco no logró probar que recibe diariamente numerosos llamados de cobranza extrajudicial y que ello afecta su integridad psíquica.

Llamadas telefónicas de cobranza extrajudicial deben ser en días hábiles.

3 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de protección deducido por una clienta en contra del Banco Itaú Corpbanca.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la vida e integridad física y psíquica, por los constantes llamados y mensajes que recibe de nombre del recurrido. Expuso que celebró con el antiguo Banco Corpbanca, ahora Banco Itaú Corpbanca, un contrato de apertura de línea de crédito, cuenta corriente y adquisición de tarjetas de crédito en el año 2015, ya que era requisito para obtener un mutuo en dinero, el cual pagó de forma total y suficiente.

Agregó que, al iniciar el año y hasta la fecha, la llaman más de siete veces al día por teléfono a nombre del recurrido, tanto a su casa como a su trabajo, le envían mensajes de texto, Whatsapp y correos electrónicos, cobrándole una deuda por la mantención de la línea de crédito, pidiéndole de manera insistente y agobiante que pague una deuda que no reconoce, a fin de evitar cobros judiciales. Por ello, alegó que el recurrido ejerce cobros de manera extrajudicial de una deuda en total entredicho y no ejerce las acciones judiciales respectivas, amenazándola permanentemente con ello, manteniendo el factor “temor” o “miedo a la demanda” como su herramienta para forzar el cobro de dinero.

El banco recurrido informó que la situación de la actora no era indubitada y refutó que el recurso carecía de antecedentes mínimos para ser acogido, puesto que se limitó a afirmar que estaría recibiendo una cantidad desmedida de llamados de cobro de su parte, sin acompañar antecedente alguno que permitiera comprobar las afirmaciones.

Seguidamente, sostuvo que la deuda que se cobra existe por lo que las acciones de cobranza extrajudicial estaban justificadas, ya que en el contrato de crédito se le autorizó para que, en caso de mora, realizara gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, entre las que se encuentran llamar al cliente moroso para requerir el pago de lo adeudado; tratándose entonces de un conflicto de carácter contractual.

La Comisión para el Mercado Financiero informó que, en cumplimiento de su deber de mantener información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y los saldos de sus obligaciones referidas a un mes determinado, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización; registraba que la actora mantenía deudas vigentes, entre ellas, con el recurrido.

El Servicio Nacional del Consumidor señaló que la actora no presentó reclamos en contra del recurrido y que, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Interpretativa sobre Gestiones de Cobranza Judicial y Extrajudicial, tales deben realizarse en determinados días y horas hábiles, además de no poder alterar la vida privada del hogar, la convivencia familiar ni la situación laboral del consumidor. Por lo anterior, los llamados telefónicos no pueden ser reiterativos y menos aún incluir conductas amedrentadoras y amenazadoras, pues, si bien los acreedores tienen derecho a cobrar sus deudas, esto debe hacerse dentro de un marco de respeto a los deudores.

Al respecto, la Corte de Concepción refirió que, si bien el artículo 37 de la Ley sobre Protección al Consumidor permite que se efectúen llamadas telefónicas de cobranza extrajudicial, éstas deben ser en días hábiles de acuerdo al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pero no deben afectar la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.

Luego, y en virtud de los antecedentes allegado al juicio, advirtió que no existió claridad que el recurrido haya efectuado numerosas llamadas de cobro de la deuda al punto que haya afectado a la salud mental de la actora, ya que no se acompañó antecedente alguno que corrobore tal aserto, y el certificado médico que adjuntó sólo daba cuenta del trastorno que padece, sin ser indiciario que dicha patología tenga su origen en las numerosas e insistentes llamadas de cobro.

De otra parte, destacó que uno de los presupuestos de la acción de protección es que el derecho que se dice amagado por el acto perturbador –arbitrario o ilegal- no esté dubitado, es decir, que el derecho afectado no se encuentre discutido, porque si así fuere, la controversia supondría un litigio de lato conocimiento, lo que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección; y ello no ocurrió en la especie.

En definitiva, rechazó el recurso de protección deducido en contra del Banco Itaú Corpbanca; contando con el voto en contra de la ministra suplente Margarita Sanhueza, quien estuvo por acoger el recurso, argumentando que la actora tenía un derecho indubitado a su salud psíquica, por lo que más de una llamada a la semana puede perfectamente constituir un acoso, destacando, además, que los abusos telefónicos de las empresas de cobranza extrajudicial la razón por la que se dictó la Ley N°21.320.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°38.428-2021 y Corte de Concepción Rol N°18.282-2020.

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