"Recepción, traslado a estacionamientos y devolución de vehículos de visitantes".
CS confirma fallo que acogió demanda contra clínica por incumplimiento de contrato de “valet parking”.
El máximo Tribunal desestimó los recursos impetrados en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó a la clínica privada el pago de $16.277.216, por concepto de daño emergente, más una indemnización por daño moral de $2.000.000.

La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió la demanda contra la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo SA, por incumplimiento de contrato de servicios de “valet parking” (recepción, traslado a estacionamientos y devolución de vehículos de visitantes).
La sentencia sostiene que al examinar la causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que los hechos sobre los que construye el argumento no la configuran. Cabe recordar que la denominada ultra petita –más allá de lo pedido– es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Pues bien, del estudio de los antecedentes y, particularmente del libelo de la demanda y contestación, se verifica que los jueces se pronunciaron exactamente sobre lo solicitado y alegado, y habiéndose asentado el hecho del incumplimiento contractual de la demandada, acogieron la acción. Asunto distinto es que el impugnante considere que, en la especie, el pronunciamiento es improcedente, pues dicho cuestionamiento es de carácter sustantivo y no amerita la invalidación de la sentencia por aspectos formales.
La resolución agrega que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1547, 1556, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y los artículos 341, 346 Nº 3, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, primeramente, que no existió incumplimiento contractual sino ejercicio de una facultad de poner término unilateral al contrato, agregando que la prueba acompañada es insuficiente para acreditar el daño moral, sosteniendo a continuación que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió rechazar la acción.
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