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Imagen: Practicatest.cl
El Estado ha ejecutado actos posesorios sobre este bien.

Es improcedente la acción declarativa de mera certeza encaminada a reconocer el dominio de un inmueble sobre el que se proyecta un camino público. El actor debió ejercer una acción reivindicatoria.

El camino ha estado entregado al uso público desde larga data, por lo que aplica la presunción legal del artículo 26 de la Ley de Caminos, cuya destrucción solo puede discutirse a través de una acción reivindicatoria.

8 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia, que desestimó la demanda de declaración de mera certeza interpuesta en contra del Fisco de Chile, el Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad.

En su libelo, la actora expuso que es propietaria de un inmueble ubicado en Colico, compuesto de dos Hijuelas y que el camino proyectado por el Ministerio de Obras Públicas atraviesa la primera de ellas, la cual adquirió en el año 2000, con una cadena ininterrumpida de dominio y posesión material e inscrita, que se retrotrae al menos hasta el año 1954.

Explica que en ella se construyó, a expensas de los antiguos propietarios, un camino que conduce desde Cunco hasta el lago Caburga, abierto actualmente al uso público, pese a ser una vía precaria y angosta, con no más de cinco metros de ancho.

Sostiene que, pese a no constar que el Fisco haya adquirido por expropiación, donación u otro título el camino, ni se encuentra delimitada con claridad la franja afecta, fue enrolado por la Dirección de Vialidad como Ruta S-75, a fin de mejorarlo y ensancharlo para construir la “Ruta Interlagos”, contemplando una franja de camino de 10 metros de ancho y 394,2 metros de largo sobre la Primera Hijuela de su predio.

Sostiene que dicha circunstancia le genera incerteza jurídica respecto de la extensión de su derecho de dominio sobre el terreno, por lo que pide que se le declare como propietaria de éste, incluyendo la faja de 10 metros de ancho proyectada para el camino en cuestión.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda, al acreditarse que la referida ruta “se encuentra enrolada en los registros de la demandada al menos desde el año 1967, lo que unido al uso público que ha tenido esta Ruta y la presunción de ser camino público, de acuerdo con el artículo 26 del DFL Nº850, Ley de Caminos, permiten concluir fundadamente que ‘el Estado ha ejecutado sendos actos posesorios sobre este bien’”.

Concluyó que “perdida la posesión del camino por tener un carácter público, la acción que correspondía a la actora ejercer era la reivindicatoria, de manera de probarse el derecho de dominio que alega así como exigir la restitución de la posesión del camino, que en los hechos no detenta”.

La Corte de Temuco confirmó la sentencia en alzada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, por cuanto sostuvo que no es efectivo que el fallo declara que el camino es un bien nacional de uso público, ya que “los sentenciadores sólo indican que no se discute la existencia de la ruta S-75, que ella ha sido de acceso al público a lo menos desde el año 1930 y se encuentra enrolada en los registros de la demandada al menos desde el año 1967, por lo que, al tenor del artículo 26 de la Ley de Caminos y dado el antiguo uso que el mismo ha tenido como tal, le ampara una presunción legal que, para ser destruida, requiere también la discusión en un procedimiento seguido a la luz de una acción reivindicatoria y no una de mera certeza, como pretende el actor”.

Concluye que “no es posible advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº31.206-2021 y Corte de Temuco Rol Nº564-2020.

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