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Corte Suprema.
Corte Suprema.

Las acciones de tutela laboral y despido indirecto son compatibles.

La voz “despido” utilizada por el legislador equivale al término de la relación laboral.

10 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Peñaflor, que acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si procede la acción de tutela en los casos de despido indirecto, es decir, si ambas acciones son compatibles.

Al respecto, señala que la normativa laboral ha recogido, en virtud de diversas reformas, el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evolución constante en el tema, que es propia de esta rama del Derecho, atendido su carácter foral, realista y protector. Tales presupuestos y principios cobran importancia fundamental con motivo de la regulación de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto sustancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relación particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados. En tal sentido, refiere que son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acción que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparación pertinentes, entre ellas, las indemnizatorias.

Por ello, el ejercicio de la acción ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga término o repare tal proceder, que se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en términos declarativos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y actúe para obtener el amparo previsto por el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados.

De otra parte, refiere que la acción consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su empleador haber incurrido en alguna causal de término de la relación laboral, en otras palabras, es el dependiente quien finaliza el pacto con la demandada por una causa que le es atribuible.

De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad, no discriminación y protección, una de cuyas manifestaciones concretas es la regla indubio pro operario, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles, debe optar por la que sea más favorable al trabajador. En ese orden de razonamiento, infiere que, como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado autodespido o despido indirecto es técnicamente una modalidad de despido, y en ningún caso, una renuncia, el ejercicio de la acción de tutela que contempla la referida norma legal no está limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato conforme lo previene el citado artículo 171; por tanto, el trabajador puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente.

En efecto, sostiene que el despido directo o el indirecto sustancialmente son idénticos en sus antecedentes, motivos y causas: la inobservancia de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneración de los derechos del trabajador. De esta forma, la voz “despido” utilizada por el legislador equivale a término de la relación laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a que en ambas situaciones el trabajador dispondrá de idénticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados de la contravención contractual. Por tanto, arguye que no existe razón para excluir el denominado autodespido o despido indirecto de la situación que regula el artículo 489 del Estatuto Laboral, que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

Por consiguiente, estima que no es no es errado el razonamiento de la Corte de San Miguel al estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales es compatible con la institución denominada despido indirecto y, a resultas de lo cual, considera que es procedente ejercerla dentro del marco normativo que consagra el artículo 489 del Código del Trabajo; razón por la que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°19.559-2020, Corte de San Miguel Rol N°642-2019 y Juzgado de Letras de Peñaflor RIT T-11-2019.

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