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Imagen: Radio Biobío.
Municipalidad de Calbuco.
Ley 19.886.

Licitación pública adjudicada a funcionario de la misma institución que la convoca es invalidada en sede de un recurso de protección.

El recurrido estaba en un cargo directivo en el órgano de la administración encargado del proceso de licitación, lo que debe entenderse como una infracción a la prohibición del artículo 4 inciso 7° de la Ley 19.886.

14 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Puerto Montt, que acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco y un proveedor, por cuanto le adjudicó una licitación pública cuando éste era funcionario de la misma institución.

En su libelo, el actor expuso que el municipio llamó a licitación pública para “contratación de servicios de extensión agrícola: médico veterinario”, donde la única oferta fue la del recurrido, exhibiéndose como proveedor y cumpliendo con todos los requisitos, por lo que se le adjudicó la propuesta pública por el monto de $16.300.000.-

Alega que lo anterior sería ilegal, toda vez que el adjudicado es funcionario público y actual director del Departamento Secretaría Municipal de Planificación de la Municipalidad de Calbuco, y conforme al artículo 4 inciso 6º de la Ley 19.886 sería incompatible su selección para la licitación.

Aduce la vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, ya que el organismo público ha actuado contrario a derecho al permitir que la propia directiva se adjudique un concurso público convocado por ella misma.

En su informe, la entidad edilicia explicó que el llamado de licitación se realizó de manera pública, sin establecer barreras de entradas que afectaran la libre concurrencia de posibles postulantes. Además, la acción de protección no sería la vía idónea para conocer el asunto que se discute, por cuanto el artículo 24 de la Ley 19.886 dispone una acción especial ante el Tribunal de Contratación Pública para ello.

A su turno, el proveedor reiteró que fue la única oferta a la propuesta pública, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en las bases y al tomar conocimiento de que se había adjudicado el proyecto, presentó su renuncia ante la Municipalidad. De tal modo, cuando suscribió y aceptó el convenio de prestación de servicios no era funcionario público.

La Corte de Temuco, para acoger el recurso, indicó que no obstante la competencia del Tribunal de Contratación Pública en los términos del artículo 24 de la Ley 19.886,  “no debe perderse de vista la discusión planteado por el recurrente, de ser efectiva, no solo importa una infracción al artículo 4 inciso 7° de dicha ley, sino que desborda en una vulneración del principio de probidad del artículo 52 de la Ley 18.575 (…). Todo lo cual finalmente redunda en la infracción de la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Carta fundamental”.

Enseguida, hizo presente que “nos encontramos ante un contrato de concesión de servicio público, es decir, un acto que implica el ejercicio por parte de un privado de aquellas funciones destinadas a satisfacer necesidades e intereses generales y públicos mediante la prestación de determinados servicios. Dado lo anterior, su otorgamiento requiere una estricta sujeción a las normas que regulan su otorgamiento, a fin de resguardar el interés público que se pretende satisfacer y los recursos destinados a ello”.

En ese contexto, prosigue el fallo, “se encuentra acreditado que durante el iter contractual del proceso de licitación antes reseñado, el recurrido estaba en un cargo directivo en el órgano de la administración encargado del proceso de licitación, lo que, sin duda, debe entenderse como una infracción a la prohibición del artículo 4 inciso 7° de la Ley 19.886, además de una vulneración al principio de probidad contemplado en el artículo 52 de la Ley 18.575”.

A mayor abundamiento, señaló que el hecho de que el contrato se haya suscrito cuando el recurrido ya había renunciado es irrelevante, “toda vez que el proceso de contratación administrativa debe entenderse iniciado desde el momento de la oferta -en este caso, la publicación del proceso de licitación- hasta el momento de suscripción del contrato, y en este caso, durante la mayor parte de ese proceso, el recurrido ocupaba el cargo de director de SECPLAN”.

Concluye que “efectivamente se incurrió en un acto ilegal, a saber, la suscripción y aceptación del convenio de servicios con infracción de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 7° de la Ley 19.886 y al artículo 52 de la Ley 18.575, con lo que efectivamente se afecta la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, toda vez que se delegó dicha función -con los beneficios pecuniarios que acarrea- a una persona que se encontraba en una situación privilegiada por su cargo, y por lo mismo, impedida legalmente de postular a éste”.

El Tribunal de Alzada dejó sin efecto el decreto alcaldicio impugnado y ordenó al municipio realizar nuevamente el proceso de licitación.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº60.716-2021 y Corte de Puerto Montt Rol Nº123-2021.

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