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Decisión unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia y condenó a Municipalidad de La Pintana al pago de cotizaciones previsionales.

El actor prestó servicios a la recurrid por más de 12 años.

19 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Miguel, que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido carente de causal, pero no dio lugar al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas durante la vigencia de dicha relación laboral y, consecuentemente, no aplicó la sanción de la nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, devengadas durante el período en que se mantuvo vigente la relación laboral, y de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral respecto de trabajadores que se desempeñaron a honorarios en una Municipalidad.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de aquella que declaró improcedente el pago de las cotizaciones previsionales y la aplicación de la nulidad del despido, sosteniendo que el tribunal de base constató una situación preexistente, y debe entonces, en principio, entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones provisionales está vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador. No obstante, tratándose, en su origen, de contratos o convenios celebrados por órganos de la Administración del Estado, -en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575- concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución cuál es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en un principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la institución de la nulidad del despido, y por ello aplicar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, ya que la Municipalidad no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, requieren para ello, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava de forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”.

En seguida, en relación con la materia relativa a la sanción contemplada en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Estatuto Laboral, refiere que, tal como lo ha resuelto en los fallos dictados en las causas roles N°4.1500-2017, N°37.339-2017, N°36.601-2017, N°28.229-2018, N°4.440-2019 y N°4.515-2019, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos públicos, como ocurre con la Municipalidad demandada, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Agrega que, siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, -siendo impropio y jurídicamente errado asignarle un carácter constitutivo según la condición pública del sujeto contratante, pues tal cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostenten las partes, sino del contenido del pronunciamiento judicial-, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, la aplicación de dicha sanción se desnaturaliza en estos casos, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Respecto a la pretensión del recurrente referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo vigente la relación laboral, expresa que el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500.

En tal sentido, hace presente que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador y, dada que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, es una obligación inexcusable realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, lo que se reafirma con lo dispuesto por el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322 que establece, como presunción de derecho, que se han efectuado los descuentos al pagarse total o parcialmente las remuneraciones.

Por lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, en cuanto desestimó la demanda de cobro de las cotizaciones de seguridad social impagas durante el período que estuvo vigente la relación laboral; y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Municipalidad de la Pintana a enterar dichas cotizaciones.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°41.151-2019, Corte de San Miguel Rol N°504-2019 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-59-2019.

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