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Con ocasión de un despido.

Normas que impedirían a empresa auditora contratar con el Estado por vulnerar derechos fundamentales de trabajadores, se objetan ante el Tribunal Constitucional.

Vulneran la igualdad ante la ley y el debido proceso.

28 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la penúltima frase del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece: “Artículo 4. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

El inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo señala: “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En esta causa, la requirente, Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA, fue denunciada por vulnerar derechos fundamentales con ocasión de un despido.

Las normas objetadas infringen la igualdad ante la ley, toda vez que insoslayablemente aplican las gravísimas sanciones en cuestión, prescindiendo totalmente de ponderar la gravedad de la vulneración; omitiendo en consecuencia analizar, por ejemplo, si es más o menos grave, qué derecho fundamental ha sido conculcado (evitando jerarquizarlos o al menos definir si se atentó contra su núcleo) o si concurre o no reiteración de la vulneración. En este sentido, las sanciones que estipulan las normas impugnadas imprimirán una arbitraria o ilegítima desigualdad jurídica, por lo cual manifiestamente conculcarán el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución.

Además, se contraviene el debido proceso, desde que, si bien es cierto las eventuales sanciones podrían buscar proteger los derechos fundamentales de trabajadores, la forma de imponerse será indefectiblemente contraria al debido proceso o al proceso racional y justo, al no proveer a esta parte de oportunidad para defenderse de ella ni discutirla, en cuanto a su intensidad, duración y procedencia.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.920-21.

 


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