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Deberes para con los miembros de la comunidad educativa.

Recurso de reclamación contra Superintendencia de Educación, es acogido. Se acreditó la existencia de convenio para la rendición de evaluaciones diferenciadas para una alumna con cuadro depresivo.

El requerimiento de evaluaciones diferenciadas debe realizarse dentro de un plazo que permita al centro educacional ajustarse aquellas labores, y no al final del año académico, como sucedió con la estudiante.

23 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, que acogió el recurso de reclamación interpuesto por la Municipalidad de esa comuna en contra de la Superintendencia de Educación, por cuanto se acreditó que la institución y la apoderada denunciante acordaron un calendario de rendición de exámenes diferenciados para su hija, quien padecía un cuadro depresivo grave.

En su libelo, la actora expuso que la entidad fiscalizadora la sancionó por “vulnerar derechos y/o no cumplir deberes para con los miembros de la comunidad educativa”, al constatar que el liceo “no realizó acompañamiento académico a la alumna V.H.T. de Tercer año de Enseñanza Media (…), ya que en el primer semestre del año 2018, la menor no registró notas en el libro de clases respectivo», quien acreditó el ‘cuadro depresivo grave’ que padecía.

Refiere que la alumna asistió regularmente a clases únicamente en el mes de marzo del año 2018, y solo en el mes de octubre de ese año solicitó ejercer el derecho contemplado en los artículos Nº43, Nº50, y Nº53 del Reglamento de Evaluación del establecimiento, consistente en la realización de evaluaciones diferenciadas. En circunstancias, en que ella no tenía calificaciones registradas, y a esa altura del año escolar la mayoría ya se habían realizado.

Agrega que, desde el año escolar 2015 la estudiante fue promovida en base al ejercicio del derecho contemplado en el artículo 50 del Reglamento de Evaluación, teniendo conocimiento la madre de la menor, de las formas, plazos y dificultades que este proceso de evaluaciones calendarizadas implica siendo una forma excepcional de promoción.

Sostiene que el ejercicio de este derecho se torna abusivo en el momento que la apoderada de la alumna no quiso firmar la propuesta del Jefe de Unidad Técnica Pedagógica, la cual fue elaborada en conformidad a la organización y planificación de 12 docentes. Más aún, cuando la estudiante posteriormente rindió dos evaluaciones de dicha calendarización, configurando una aceptación tácita de la propuesta. Todo lo cual, impide atribuir o imputar al liceo la vulneración del Reglamento indicado.

En su informe, la Superintendencia señala que si bien existió una calendarización de evaluaciones por parte del establecimiento educacional, este incumplió los derechos y deberes que el propio Reglamento establece, pues determinó en forma independiente y autónoma dicha propuesta, sin contar con el consentimiento de la alumna o sus apoderados.

Añade que la determinación de un acuerdo o aceptación tácita no es procedente en este caso, pues de lo contrario existiría una vulneración al debido proceso y a principios de proporcionalidad, justo y racional procedimiento, no discriminación arbitraria, presentes en todo el sistema educativo chileno y que deben ser respetados de acuerdo a la normativa educacional.

La Corte de Talca acogió el recurso, al entender que “hubo un ejercicio abusivo del derecho que consagra el artículo 50 del Reglamento de Evaluación, ya que sólo en el mes de octubre de 2018 pretendió hacerlo valer ante el establecimiento educacional, esto es, en la parte final del año estudiantil, sin que sea lícito que la estudiante o su apoderada pudieran alegar desconocimiento del procedimiento, debido a que en los tres años anteriores, la calificación de la educando se efectuó bajo la misma modalidad, sin que se hubieren formulados cuestionamientos de ningún tipo en contra de la recurrente”.

Así las cosas, indica que “el requerimiento que hizo la estudiante o su apoderado debe ser invocado dentro de un plazo que permita, naturalmente, que el centro educacional ajuste aquellas labores, de manera de cumplir con la estudiante en situación especial, como con el resto del estudiantado y de las obligaciones que las autoridades fiscalizadoras imponen a través de la recurrida”.

Junto a ello, puntualiza que “los niños, niñas y adolescentes deben asumir progresivamente la responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones como en el ejercicio de sus derechos. En tal evento, la ausencia por todo el año estudiantil de la adolescente V.H.T. la puso en una situación excepcional y en que la solución de sus obligaciones debía tenerla por primera actora y no dejar el ejercicio de sus derechos estudiantiles para la parte final del año académico”.

Concluye que ha quedado “suficientemente acreditado la existencia de un acuerdo entre el Liceo recurrente y la apoderada y estudiante para cumplir con un calendario de rendición de exámenes, no sólo por la existencia de un borrador, sino por la rendición de dos de ellos, en que obtuvo notas deficientes, por lo que no puede alegarse que el convenio para la rendición de sus pruebas y exámenes no existió que hubo el acompañamiento que motivó la sanción por la recurrida”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº76.222-2021 y Corte de Talca Rol Nº10-2021.

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