Noticias

Municipalidad de Lampa.
"Funciones de fiscalización no pueden ser desarrolladas por personal a honorarios".

Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio el fallo recurrido y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado, tras 10 años de servicios de municipalidad.

El Tribunal de alzada estableció la existencia de una relación laboral de larga data entre las partes y no la asignación de tareas puntuales y específicas.

26 de octubre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio el fallo recurrido y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado, tras 10 años de servicios, de la Municipalidad de Lampa.

La sentencia sostiene que un análisis completo de la prueba acompañada permite tener por acreditado que el actor desempeñó variadas funciones para el municipio demandado, cumpliendo horario en un principio y posteriormente estando a disposición del requerimiento del supervisor, llegando inclusive en varios períodos a cumplir labores de patrullaje preventivo, fiscalización de industrias, comercio, ferias libres, de vehículos mal estacionados, citaciones a infractores de patentes, y fiscalización de tránsito.

La resolución agrega que frente a tales hechos no puede sino concluirse que no se trata de labores accidentales, o que se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos y que presenten el carácter de ocasional, puntual y no habituales. Más aún si el actor desempeñó labores de fiscalización, de citación a contribuyentes, incluso de fiscalización de tránsito.

“Que cabe tener en consideración la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República en orden a que las funciones de fiscalización no pueden ser desarrolladas por personal a honorarios, salvo que tengan la calidad de agentes públicos en virtud de una disposición legal”, añade.

Afirma la resolución que como se ha señalado en forma reiterada por la jurisprudencia a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, sino por las normas del contrato que celebren.

Para el Tribunal de alzada que para esos efectos se debe analizar si la contratación cumple con las exigencias del artículo 4° de la Ley N° 18.883, que permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que describe, esto es cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos y que presentan el carácter de ocasional, puntual y no habituales.

Que como lo ha señalado la Corte Suprema –continúa– los conceptos de ‘especificidad’ y de ‘ocasión’, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por ‘labores accidentales y no habituales de la municipalidad’, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente –en caso alguno de un modo continuo–, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.

“Que, en consecuencia, no siendo aplicable en la especie el artículo 4 de la Ley 18.833, por no cumplirse las hipótesis allí descritas, la relación debe necesariamente regirse por las normas el Código del Trabajo”, colige.

En efecto, agrega, quienes son contratados por una municipalidad, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en sus artículos 7 y 8, y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 1 del Código Laboral, en cuanto a que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.

“En la especie queda meridianamente claro que las funciones que el actor desarrolló por más de diez años en la Municipalidad demandada, no eran puntuales o específicas, sino que por el contrario eran variadas, habituales, genéricas y propias de las competencias permanentes de la Municipalidad, llegando inclusive a fiscalizar actividades comerciales, lo que evidentemente no se encuadra en el artículo 4 de la ley 18.833”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Lampa en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de abril de 2009 y hasta el día 30 de abril de 2019, declarándose injustificado el despido de que fue objeto el actor.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:

1. La suma de $544.620, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
2. La suma de $5.446.200, por concepto de indemnización por diez años de servicios;
3. La suma de $ 2.723.200, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo;
4. La suma de $ 798.776, por concepto de feriado legal.
5. La suma de $ 54.462, por concepto de feriado proporcional.
6. Las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar, sobre la base de una remuneración mensual de $544.620.

Las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Se rechaza la demanda de nulidad del despido y cada parte pagará sus costas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº65-2021

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *