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Potestad sancionatoria de la Superintendencia de Educación.

Colegio The Grange School deberá pagar multa por no aplicar correctamente su reglamento interno ante un caso de maltrato físico entre alumnos. Recurso de reclamación, es rechazado.

Al constatar la existencia del hecho denunciado, la Superintendencia se ajustó a derecho, por cuanto aplicó la sanción impugnada conforme a la conducta y gravedad constatada en la fiscalización.

6 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación deducido por el colegio The Grange School en contra de la Superintendencia de Educación, que le aplicó una multa de 51 UTM por no aplicar correctamente su reglamento interno ante un caso de maltrato físico entre alumnos.

En su libelo, el recurrente aduce que el acto impugnado infringe la normativa educacional al desestimar la alegación de prescripción, porque no se hace cargo de la argumentación vertida al respecto, ni menciona norma legal alguna que haya dispuesto la suspensión del plazo de prescripción establecido en el artículo 86 de la Ley 20.529.

En su informe, la Superintendencia de Educación explicó que recibió una denuncia por un supuesto “maltrato físico entre alumnos”, lo que derivó en la posterior fiscalización, instrucción y formulación de cargos por: (1) “No garantizar justo proceso que regule las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar”; y (2) “Contar con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente”.

Puntualiza que se denunció una agresión física ocurrida con fecha 11 de septiembre del año 2019, sufrida por una alumna de 7º básico, circunstancia en que el colegio aplicó parcialmente el Protocolo de Actuación Frente a Cualquier Evento Violento, Intimidación o Acoso Escolar, ya que no fue posible verificar la ejecución del primer paso, esto es, la recopilación de información, seguimiento del caso dejando constancia escrita, registros del incidente, notificación de los apoderados, entre otros.

En cuanto a la prescripción alegada, refiere que pronunció el Dictamen Nº1 (2014), a fin de interpretar el alcance del artículo 86 inciso 1º de la Ley 20.529, señalando que entre la fecha de la denuncia y la fecha en que se entendió practicada la notificación por correo electrónico de la resolución que ordenó la instrucción del procedimiento y designó fiscal instructor no transcurrió el plazo de seis meses establecido para la prescripción, por lo que no existe ilegalidad o arbitrariedad en su decisión.

La Corte de Santiago, para rechazar el recurso, dedujo del Decreto Nº1 (2014) de la Superintendencia de Educación, que el plazo de prescripción para el ejercicio de sus potestades “puede estar dado desde el momento en que ese Servicio tome conocimiento de estos hechos, como es el caso en que no exista claridad del momento de su ocurrencia y/o no se tenga certeza desde el momento en que principia el plazo de prescripción”.

Así las cosas, tuvo presente que “dado que el incumplimiento reprochado no fue el maltrato inicial únicamente, sino que, lo que por vía consecuencial se produjo de ese acto como fue, por un lado, que el establecimiento no contara con un reglamento interno ajustado a la normativa vigente (sustento 73.01) y que no se aplicó correctamente este mismo reglamento interno (sustento 73.02) a consecuencia de los maltratos sufridos por la estudiante, tanto los físicos de parte del alumno M.S., como los ocasionados con posterioridad por los compañeros de éste, siendo todos estos los incumplimientos verificados en la fiscalización”.

En consecuencia, entiende que “el plazo de prescripción debía en el presente caso contabilizarse desde el momento en que se tomó conocimiento de los hechos, el que no se encontraba vencido al momento de notificarse la resolución que ordenó la instrucción del procedimiento”.

En lo relativo al fondo del asunto controvertido, advierte que “del contraste entre los hallazgos de la fiscalización y la normativa precedente, es que la autoridad recurrida determinó que se estaba en presencia de infracciones”; y que “no se pudo destruir en la especie la presunción de veracidad de que gozaba el hecho constatado según el artículo 52 inciso 2°, de la Ley 20.529, por lo que no es posible atribuirle a la decisión alguna discrecionalidad o arbitrariedad”.

Además, da cuenta que “la sanción de multa de 51 UTM se encuentra comprendida dentro del rango legal de sanciones aplicables a las infracciones menos graves, conforme al artículo 73 letra b) de la Ley 20.529, cuya cuantía varía entre un mínimo de 50 y un máximo de 500 UTM, por lo que su quantum que se encuentra regulado en un rango muy inferior de la sanción pecuniaria aplicable a este tipo infraccional”.

Concluye que “tanto el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente (…), por lo que no ha existido ninguna de las infracciones que denuncia el reclamante, siendo que se constató la existencia, se inició la investigación de los hechos a través de la instrucción de un sumario, donde respecto de aquellos comprobados, se aplicó la sanción acorde con la conducta y gravedad de lo constatado”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº82.546-2021 y Corte de Santiago Rol Nº291-2021.

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