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Corte Suprema.
Decisión unánime.

CS acoge unificación de jurisprudencia y condena a empresa principal a las consecuencias de la nulidad del despido. Los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción ocurrieron durante la vigencia del régimen de subcontratación.

El no pago de las cotizaciones previsionales se originó en el ámbito que la mandante debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.

16 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel, que dio lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, sólo en cuanto condenó solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicio, y sólo a la demandada principal a la sanción de nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal expone que el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, para determinar  el “sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1° del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, derivadas de la nulidad del despido, a la empresa principal condenada solidariamente, extendiendo su responsabilidad más allá de la fecha en que el o los trabajadores finalizaran su prestación de servicios bajo este régimen”.

Refiere que la Corte de San Miguel acogió el recurso de nulidad, argumentando que “si bien es cierto la demandada dio cuenta del pago de la remuneraciones del mes de octubre y de las cotizaciones previsionales hasta el mes de octubre de 2018, lo que la juzgadora estima que es oportuno, que es un incumplimiento no sistemático, ni reviste gravedad como para poner término a la relación laboral, estos sentenciadores no comparten dichas apreciaciones y estiman que dichos incumplimientos infringen el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo”, concluyendo que “el no pago de las remuneraciones y de la cotización previsional, por el empleador, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de dichas obligaciones, incumplimiento que reviste la gravedad suficiente, cuando el empleador es pertinaz en su conducta, como acontece en el caso de autos, y como quedó determinado por los documentos acompañados por el demandante”; razón por la cual, en el fallo de reemplazo hizo responsable en forma solidaria a la demandada solidaria, sólo en cuanto al pago de las indemnizaciones por años de servicio, recargo legal, sustitutiva del aviso previo y feriados legal y proporcional, “limitadas al tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación entre la fecha de inicio de la relación laboral (…) y hasta el 28 de noviembre de 2018, en los términos establecidos en el artículo 183-B” del Código del Trabajo”, sin extender a la dueña de la obra los efectos de la nulidad del despido.

Al respecto, sostiene que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con la solución de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de ‘obligaciones laborales y previsionales’ que utiliza su artículo 183 B, de las que debe responder la empresa principal (…); razón por la que se le imputan las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato”.

Precisa que “no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.

Destaca que tal conclusión es acorde “(…) con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, puesto que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo que concierne a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por su cumplimiento efectivo y oportuno”; sin que se excluya a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tampoco fue materia de discusión o indicación durante su tramitación.

En mérito de lo expuesto, concluye que la Corte de San Miguel hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso, razón por la que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, condenó solidariamente a la empresa principal al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicio y a las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°2.762-2020, Corte de San Miguel Rol N°667-2019 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-2-2019.

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