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Confianza legítima.

Municipalidad de San Miguel deberá reincoporar a funcionario, cuya contrata fue terminada en forma anticipada. El fundamento del decreto alcaldicio se contradice con sus actuaciones previas.

Si bien la entidad edilicia alegó que los servicios del actor no eran necesarios, siete días antes le indicó las funciones que debía cumplir al volver de su licencia médica.

21 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de San Miguel, que acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de San Miguel, por cuanto el fundamento del decreto que dispuso el termino anticipado de la contrata del actor se contradice con sus actuaciones previas.

En su libelo, el recurrente expone que desde el 13 de abril del año 2017 ha prestado servicios para la recurrida, de forma casi ininterrumpida. Así en un principio estuvo bajo la modalidad de contrato de honorarios, para luego incorporarse como funcionario a contrata, condición que fue renovada sucesivamente hasta el año 2021, y “mientras sean necesarios sus servicios”.

Indica que estuvo con licencia médica producto de diferentes dolencias hasta el 9 de agosto del año 2021, por lo que previo al término de ésta, solicitó instrucciones a la Municipalidad para la debida coordinación de sus funciones. Afirma que recibió respuesta por correo electrónico el 15 de julio de ese año, asignándole la entidad las labores que debía desempeñar a su retorno, lo cual, a su juicio, acredita la necesidad de sus funciones.

Sostiene que, no obstante lo anterior, el 10 de agosto del año 2021 fue notificado mediante carta certificada del término de sus funciones, de modo intempestivo y sin que concurriese ninguna causal legal para ello, más que la invocación arbitraria de la expresión «mientras sean necesarios sus servicios». Razón por la cual, estima vulnerados los derechos consagrados en el artículo 19 Nº1, Nº2, Nº3, inciso 5º, Nº4, Nº16, y Nº24 de la Constitución.

En su informe, la Municipalidad pide el rechazo del recurso, al considerar que no es la vía procedimental idónea para conocer la materia, desde que la Ley 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo, en su artículo 15, consagra el principio de impugnabilidad, señalando que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, como también el reclamo de ilegalidad municipalidad, sin perjuicio del recurso de reclamación ante Contraloría General de la República.

La Corte de San Miguel acogió el recurso, por cuanto comprendió que “para que un funcionario pueda estimar aplicable el principio de confianza legítima en su favor basta que se haya desempeñado por más de dos años en el cargo a contrata y si, en la especie, la recurrente venía desempeñándose en la misma institución desde el año 2018, con un cargo a contrata, obviamente le asiste la legítima confianza de continuar desempeñándose como tal”.

Razona que “siendo aplicable en el caso sub iudice el principio en análisis, resulta evidente que la decisión de no renovar al funcionario que recurre debe sustentarse en un acto administrativo debidamente fundado, por lo que corresponde determinar si la decisión municipal cumple con tal exigencia”.

Advierte que “el acto administrativo cuestionado arguye que los referidos cargos ‘no podrán representar un gasto superior al cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal’ (…), añadiendo que ‘como secuela de la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) […] los municipios han sufrido un importante déficit presupuestario’, por lo que (…) es obligación de esta administración, tomar medidas —extraordinarias— tendientes a reducir los gastos (…). Por consiguiente, se dispuso la terminación de la contratación del actor como medida tendiente a mitigar el déficit presupuestario”.

Junto a ello, observa que el “Decreto Alcaldicio N°47, de 9 de enero de 2021, dispuso la contratación de la recurrente, a contar del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2021, mientras fueran necesarios sus servicios, y teniendo a la vista ‘Certificado del Departamento de Contabilidad y Presupuesto’, en que consta que existía, a esa fecha, disponibilidad presupuestaria para contratarlo, y que dicho gasto se encontraba dentro del margen legal del 40% del gasto en personal de planta que indica el inciso cuarto del artículo 2° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”.

Además, prosigue el fallo, “mediante correo electrónico de 15 de julio de 2021, una funcionaria de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de San Miguel, unidad en la que se desempeñaba el actor, le señaló que ‘según lo conversado con la Directora de DIDECO […], informo a usted que podrá reintegrarse a la Dirección una vez que culmine su licencia médica, esto es a partir del 09/08/2021’, para desempeñar las funciones que en ese mismo correo se indican y que se reproducen supra, considerando undécimo”.

Considera que “el fundamento que se esgrime en el acto impugnado es contradictorio con lo consignado en el correo electrónico indicado en el basamento anterior, desde que, por un lado, el día 15 de julio del actual se le indica al actor las funciones que deberá asumir una vez concluida su licencia médica, y, por el otro, siete días después, se fundamenta el acto administrativo de terminación de su contratación en el incumplimiento del límite de gasto del cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal para los cargos a contrata, que establece el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N°18.883, límite que, por lo demás, la autoridad edilicia indica que se cumplía al momento del nombramiento en el cargo, seis meses antes, según señala expresamente el Decreto Alcaldicio N°47, de 9 de enero de 2021”.

Concluye que “el acto administrativo que puso fin a la contrata de la recurrente no se encuentra debidamente fundado, desde que los argumentos esgrimidos se encuentran contradichos por el Decreto Alcaldicio y por el correo electrónico referidos anteriormente (…). Por consiguiente, deviene en arbitrario, al quedar desprovisto de motivación, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del actor sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, con la prevención de los Ministros Sergio Muñoz y Mario Carroza, “quienes concurren a la decisión confirmatoria teniendo especialmente presente, que el lato período de tiempo durante el cual el recurrente se ha mantenido ligado con el organismo recurrido, generó a su respecto la confianza legítima de continuar vinculado a él, por lo que estuvieron, además, por disponer la reincorporación del actor al servicio, debiendo mantener vigente su contrata para el año 2021 y siguientes, permaneciendo en el cargo en tanto no concluya por calificación deficiente o sanción adoptada en un sumario administrativo legalmente tramitado”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº87.096-2021 y Corte de San Miguel Rol Nº5.236-2021.

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