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Imagen: Rutasem.cl.
Accidente de tránsito.

Procede reducir prudencialmente la indemnización otorgada a título de daño moral ya que el demandante no condujo a una velocidad razonable ni prudente ante las condiciones desfavorables del camino.

La sola circunstancia de que el vehículo conducido por el actor se encontrara saliendo del puente no aparece como razón suficiente para eximirlo de la esmerada conducción que le era exigible.

29 de noviembre de 2021

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco y rebajó el monto concedido por concepto de daño moral a los actores, confirmando en lo demás la sentencia impugnada que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el conductor y el propietario del vehículo que los colisionó.

El máximo Tribunal tuvo presente que la sentencia de primer grado “dejó asentado que el día de los hechos, el vehículo conducido por J.A.R.B. acompañado por M.T.B.B., ya había ingresado al puente emplazado en el camino Huiñilhue, de la comuna de Traiguén, y que en ese lugar se encontró sorpresivamente de frente con la camioneta conducida por C.A.M.C. y de propiedad de R.M.C.V., móvil que también ingresó al puente desde el oriente, sin percatarse de que en sentido contrario lo hacía el automóvil conducido por el actor, quien pese a aplicar los frenos, no pudo detenerse y chocó de frente a la camioneta guiada por el demandado M.C.”

Refiere que “sobre la base de esos hechos, declaran los jueces que la responsabilidad del accidente recae en el conductor de la camioneta, quien no advirtió que en sentido contrario a él circulaba el vehículo del actor que se encontraba próximo a salir del puente, cuyas dimensiones impiden la circulación de dos vehículos a la vez y porque antes de ingresar al puente existe una curva que impide tener visibilidad hacia él, por lo que el conductor infractor debió tener absoluto cuidado y atención, de tal manera de ceder el derecho preferente de paso que correspondía al vehículo que ya había ingresado al puente y que lo hacía en sentido contrario”.

En consecuencia, el fallo “deja establecida la responsabilidad del conductor de la camioneta, declaran lo propio respecto de su propietario, por aplicación de lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Tránsito”.

Luego, señala que “determinan la existencia de los perjuicios materiales y el daño moral reclamado por los actores y condenan a los demandados al pago solidario de $4.000.000 y $750.000 a título de lucro cesante experimentado por R.B. y B.B., respectivamente, la cantidad de $1.712.000 por el daño material sufrido por el primero y, por concepto de daño moral, la suma de $12.000.000 para cada uno de los actores”.

Al respecto, advierte el máximo Tribunal que “los sentenciadores prescinden del análisis y debido razonamiento que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, defecto en que se incurre al ocuparse los juzgadores de la alegación de la demandada relativa a la exposición imprudente al daño que en su defensa alegó, puesto que de los antecedentes que menciona el fallo no es posible concluir que la actuación del demandante R.B. no contribuyera al resultado nocivo que el fallo ha declarado”.

Precisa que “la sola circunstancia de que el vehículo conducido por el mencionado litigante se encontrara saliendo del puente en dirección de poniente a oriente no aparece como razón suficiente para eximirlo de la esmerada conducción que le era exigible, más todavía si el elemento que en este punto considera el fallo -informe de la SIAT C-193-2015- da cuenta que esa parte condujo a una velocidad no razonable ni prudente con ‘respecto a las condiciones desfavorables de la superficie (madera mojada por aguas lluvias)’, aspecto del que el fallo no se hace cargo”.

Agrega que “la apreciación del funcionario policial que llegó al lugar después de haberse producido la colisión y de los testigos que la sentencia señala tampoco se erigen como elementos idóneos y de la entidad necesaria como para descartar la alegación del demandado, pues constituyen una simple opinión sobre la dinámica de los hechos emanada de quienes no lo presenciaron, quienes naturalmente tampoco han podido referirse al aspecto que se viene tratando”.

Considera que “el rechazo de la excepción de los demandados fundada en que el actor R.B. se expuso imprudentemente al daño y que su conducta también contribuyó al daño que ha reclamado junto a quien lo acompañaba el día de los hechos, aparece inmotivada y carente de fundamentos fácticos, constituyéndose así en una mera afirmación que, como tal, no ha podido satisfacer el requisito que en este punto exige la ley”.

Así las cosas, comprende que “corresponde discurrir una disminución prudencial del monto concedido a título de daño moral, deducción que también ha de alcanzar a aquel perjuicio que por este mismo concepto  sufrió su acompañante, la actora M.B.B. pues, en definitiva, la extensión de esas aflicciones no obedecen únicamente a la actuación ilícita del conductor demandado”.

En definitiva, confirmó la sentencia impugnada, con declaración que el monto concedido por concepto de daño moral queda fijado en la cantidad de $7.000.000.- para cada demandante.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº22.390-2019, sentencia de reemplazo,Corte de Temuco Rol Nº898-2018, y Tribunal de Primera Instancia.

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