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Imagen: encancha.cl
Sanción aplicada por la autoridad fiscalizadora.

Corte de Santiago confirma multa a canal de televisión por cobertura sensacionalista.

La resolución agrega que en cuanto a su conceptualización, refiere al artículo 1° letra g) de igual normativa, lo define como la presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensación o emoción en el telespectador, o que en su construcción genere una representación distorsiona de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado.

7 de diciembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 150 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión a la empresa Chilevisión SA, por infringir la ley que regula el contenido de las emisiones televisivas, en la cobertura sobre la desaparición y fallecimiento de menor de edad. Hechos registrados en la localidad de Caripilún, comuna de Arauco.

La sentencia sostiene que, en relación al sensacionalismo, cita el artículo 7 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, conminando a los operadores televisivos a cumplir en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delito, catástrofes o situaciones de vulneraciones de derechos o vulnerabilidad, a otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria.

La resolución agrega que en cuanto a su conceptualización, refiere al artículo 1° letra g) de igual normativa, lo define como la presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensación o emoción en el telespectador, o que en su construcción genere una representación distorsiona de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado.

“Elaborando el principio de que en toda comunicación de algún hecho noticioso se debe evitar que esa presentación y exposición exacerben el impacto de la nota, deviniendo en una explotación abusiva de recursos audiovisuales en un sentido diverso de lo expresado precedentemente y que afecten alguno de los bienes jurídicos referidos en el artículo 1 de la Ley 18.838, que permiten asegurar el correcto funcionamiento de esos servicios como son el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; entendiendo por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esa ley, la observancia de estos principios”, detalla la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que se entiende por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Para el Tribunal de alzada como se advierte, el segmento noticioso sancionado se trató de la construcción de un material audiovisual que expuso al sospechoso como una persona que padecería una enfermedad mental, misma que lo hace manipulador y mentiroso, lo que hace posible que cometiera un crimen de extrema gravedad como el homicidio de un niño indefenso y que su comportamiento posterior es el indicado para encubrir el propio delito, sin que prevalezca el estándar adecuado de diligencia y cuidado exigible a esa emisión, ya que expuso a una persona como quien habría desplegado la conducta propia del crimen que se pretendía solo informar.

La sentencia concluye que se produjo una sobreexposición de información sensible, íntima y develada en un contexto judicial sobre la investigación acerca de la muerte de un menor de edad y sumado al uso de recursos audiovisuales que buscaron ahondar en sus detalles como la exhibición de un supuesto perfil sicológico del imputado, constituyeron un proceder desprolijo y sensacionalista en el tratamiento de una noticia, vulnerando el artículo 1 de la Ley 18.838 en relación al artículo 1 letra g) de las Normas Generales sobre los Contenidos de las Emisiones de Televisión, ilícito administrativo de mera actividad y de peligro abstracto que hace innecesario establecer un daño material concreto al bien jurídico, bastando que la conducta solo lo ponga en riesgo los bienes jurídicos, lo que aconteció en el presente caso, afectando la intimidad de la familia del menor y la honra y vida privada del único imputado, trasgrediendo, además, su presunción de inocencia de rango legal y constitucional.

Por tanto, se resuelve que se confirma la sentencia apelada contenida en el Acta de la Sesión celebrada el 19 de julio de 2021, la que fue aprobada el día 26 del mismo mes y año por el H. Consejo Nacional de Televisión, en la que se acordó, por unanimidad, imponer a la Red de Televisión Chilevisión S.A., una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, por infringir el artículo 1° de la Ley N°18.838 y el artículo 7° en relación al 1° letra g) de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº423-2021

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