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Recurso de casación desestimado.

Insuficiencia del laudo y ordenata para concretar la partición del inmueble en comunidad, no es motivo suficiente para solicitar una nueva designación de juez partidor.

Por lo anterior, resultó correcta la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada.

17 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, al estimar correcta la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada en juicio de designación de juez partidor.

El tribunal de alzada revocó la sentencia dictada en primera instancia y acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la oponente en procedimiento de designación de juez árbitro partidor, concluyendo la existencia de todos los presupuestos que la configuran, pues, si bien a la anterior designación de juez partidor comparecieron como comuneros el solicitante y su hermana, la posición que aquella tenía como comunera pasó a ser ocupada por la oponente, quien incluso actuó en dicha calidad en el juicio particional iniciado a partir de tal designación anterior.

En cuando a la configuración de los presupuestos relativos a la identidad de cosa pedida y causa de pedir, estimó evidente que la justicia ordinaria ya designó a un juez partidor para efectuar la partición y liquidación del mismo inmueble objeto de la comunidad, concurriendo la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, desestimando las alegaciones del demandante, pues la solicitud de designación de partidor no tiene por objeto examinar si el árbitro designado en el procedimiento anterior cumplió debidamente con el cometido para el que se le designó, como tampoco verificar la regularidad del juicio particional, sino únicamente la dictación del laudo y ordenata dentro del plazo contemplado en la ley, lo que se cumplió.

Ante ello, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infringidos los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1317, 1567 N°3, 2312 y 2313 del Código Civil, pues se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la oponente en circunstancias que no se configuran los presupuestos para su procedencia. Sostuvo que, si bien en el juicio que indica se designó a un juez árbitro ante una petición de la misma naturaleza que la de autos, no se cumplió con el encargo, pues se dejó entregada a las partes efectuar la subdivisión legal del predio, que es la causa de pedir en la especie, por lo que no se configura el presupuesto de la excepción de cosa juzgada relativo a la identidad de aquella.

Sobre el particular, la Corte Suprema hace presente que “(…) la cosa juzgada es el efecto que originan las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, conforme al cual no es posible volver a discutir ni intentar que se adopte una nueva decisión entre las mismas partes y respecto de igual materia que fue objeto de la sentencia anterior; y para que se configure debe concurrir la triple identidad de persona, de objeto y de causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, según lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.

Añade que “la finalidad de la institución de que se trata, en cuanto atributo de ciertas resoluciones judiciales, es conferir certeza a los derechos que han sido adjudicados por el órgano jurisdiccional y, así, permitir su ejecución, por ende, su fundamento se vincula a la idea de impedir que se adopte una decisión acerca de un asunto que ya fue resuelto. En razón de lo anterior, se instauró el criterio de la triple identidad con la finalidad de determinar, precisamente, a través del cotejo de las sentencias que se comparan, si la más reciente solicita una cuestión ya resuelta en la anterior, en cuyo caso, se debe concluir que vulneró la cosa juzgada”; siendo necesaria, por tanto, “la existencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, la que, producto de su firmeza, pone definitivamente fin al litigio (…)”.

En la especie, concluye que “resulta correcta la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada pues la solicitud de designación de juez partidor tiene como objetivo poner término y liquidar una comunidad existente, cuestión que se cumplió a partir de la dictación del laudo y ordenata (…), con efectos para las partes de este juicio, sin que sea posible, por esta vía, examinar el cometido de dicho juez árbitro, por escapar de la naturaleza de la presente acción. Por otro lado, la supuesta insuficiencia del referido laudo y ordenata para el concretar la partición del inmueble en comunidad, se trata de un conflicto jurídico distinto del que motiva la presente solicitud, razón por la cual no es posible su análisis para los efectos de resolver el recurso de nulidad sustantivo interpuesto”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°39.883-2021, Corte de Rancagua Rol N°765-2020 y Segundo Juzgado Civil de San Fernando RIT C-2121-2019.

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