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En sede de inaplicabilidad.

Normas que facultan al Ministerio Público comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento y que exigen formalización de la investigación para fundar acusación, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la decisión del Ministerio Público de no perseverar contraviene la Constitución y en particular su derecho a perseguir penalmente al imputado.

21 de diciembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

La normativa citada establece:

“Artículo 248. (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”.

“Artículo 259 inciso final (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un procedimiento ordinario para crimen o simple delito seguido ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago por el cuasidelito de lesiones graves, en el contexto de la Ley del Tránsito. La requirente es la querellante y en dicha causa el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en la investigación, amparándose en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, con lo cual se le impide ejercer el derecho previsto en el inciso final del artículo 259 del mismo cuerpo normativo.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que validan una decisión unilateral del Ministerio Público arbitraria, sin control judicial, como es la de no formalizar.

Además, la decisión de no perseverar al no poder ser sometida a escrutinio de un tribunal, que puede conducir a un sobreseimiento temporal o definitivo, afecta la garantía del debido proceso (art. 19 N°3). Lo anterior ya que se impide por vía legal que la víctima pueda ser escuchada y hacer valer sus pretensiones en los Tribunales, lo que es condición esencial para que pueda haber un justo y racional procedimiento en los términos exigidos por la Constitución.

Por último, se vulnera lo establecido en el artículo 83 inciso 2° de la Carta Fundamental, que reconoce el derecho al querellante para llevar adelante la persecución penal, siempre bajo control jurisdiccional, lo que al contrario la normativa impugnada niega cuando admite que el Ministerio Público pueda comunicar su decisión de no perseverar con los consiguientes efectos procesales adversos para los derechos de la víctima.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12271-21.

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