Noticias

Ley de Transparencia.

Normas que obligan a revelar información en posesión de un organismo público solicitada por un particular, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la normativa impugnada infringe el principio de publicidad, al extender más allá de sus límites lo que se entiende por información pública.

25 de diciembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,”; e inciso segundo; y 10, inciso segundo, en la expresión “actos” y la frase “contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”; de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

La normativa citada establece que:

Incisos 1° y 2° del artículo 5° de la Ley N° 20.285: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Inciso 2° del artículo 10° de la Ley N° 20.285: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad deducido por la requirente, una empresa pesquera, ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo relativo al amparo acogido por el Consejo de la Transparencia ante la denegación de entrega de información desagregada por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a un particular.

La requirente sostiene que las disposiciones impugnadas en este caso traspasan los límites que el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República fija a la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado.

Señala que el hecho de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura tenga en su poder la información, no implica que ella sea pública, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla, más aún cuando se trata de información reservada conforme a la misma ley 20.285. Agrega que su divulgación conlleva un daño económico significativo, al ser información de carácter estratégico-sanitario y productivo que generaría una ventaja competitiva respecto de sus competidores en el mercado acuícola.

En la misma línea, continúa argumentando que la historia fidedigna del artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República da cuenta que dicha norma buscaba fijar un límite preciso a la publicidad de resoluciones, fundamentos de éstos o documentos que consten en un procedimiento administrativo, toda vez que en su tramitación se rechazó expresamente la posibilidad que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueran entregadas a organismos de fiscalización, estuvieren comprendidos en el citado art. 8° constitucional. Por tanto, la información solicitada no es pública, al no corresponder al tipo de información taxativamente señalada por la Carta Fundamental.

Por último, la requirente alega que la normativa impugnada vulnera directamente sus derechos de carácter comercial o económico, consagrados en el art. 19 N°21 de la Constitución, debido a que la información solicitada da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico valioso, respecto del cual es titular y puede ejercer derechos que son directamente afectados en el caso concreto.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del relacionados y del expediente Rol N°12326-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *