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Dirección del Trabajo.

Sucesión de empresas producto de una fusión permite que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa continuadora, pero ello no implica necesariamente la existencia de una unidad económica.

A su vez, la pérdida o mantención de la calidad de socios del sindicato de los trabajadores traspasados es una cuestión que la organización sindical debe resolver conforme a sus estatutos.

29 de diciembre de 2021

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo respecto a un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores A.F.C. Minera S.A. que fueron traspasados a la empresa A.F.C. Baquedano, en relación a los efectos que dicha situación tendría respecto a su calidad de socios, así como sus derechos y obligaciones con el sindicato, considerando que, además, formaron parte del instrumento colectivo suscrito por dicha entidad. A su vez, se requirió determinar si se está en presencia de una unidad económica y como ello afecta a dichos trabajadores.

Al respecto, la autoridad señala que el artículo 3 del Código del Trabajo consagra una definición legal del concepto de empresa que permite advertir que los medios con los que cuenta la empresa deben ordenarse bajo la dirección de un empleador, individualización de éste que importa una manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley y, al mismo tiempo, un elemento material para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que involucra el vínculo contractual.

Añade que, si bien el legislador laboral asocia la definición de empresa a la existencia de una identidad legal determinada, también reconoce la importancia del rol del empleador, precisando que dos o más empresas podrán ser consideradas como uno solo para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboran o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

Conforme a lo anterior, previene que la determinación que dos o más empresas constituyan una unidad económica y sean consideradas un solo empleador para efectos laborales, se trata de un aspecto cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva del juez laboral, por lo que el Servicio no puede pronunciarse sobre la existencia de una unidad económica entre las empresas en cuestión ni sobre los efectos que dicha situación tendría para la organización sindical.

De otra parte, refiere que la determinación de los requisitos que debe cumplir un trabajador para detentar o perder la calidad de socio de un sindicato, es una materia cuya determinación resulta privativa de dichas organizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Trabajo, que establece que el estatuto sindical debe contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de los trabajadores.

Destaca que esta expresión propia del derecho de libertad sindical, es recogida en el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, que consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Asimismo, obliga a las autoridades públicas a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

De esta forma, en relación con la calidad de socios del sindicato de los trabajadores traspasados a otra empresa, así como sus derechos y obligaciones, arguye que debe abstenerse de intervenir, circunstancia que no obsta a que el sindicato, en caso que corresponda, deba adoptar las medidas necesarias para adecuar la naturaleza de la organización.

En definitiva, concluye que la sucesión de empresas producto de una fusión permite que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa continuadora, sin embargo, esta circunstancia no implica necesariamente la existencia de una unidad económica, pues su determinación es una materia de competencia exclusiva de los Juzgados Laborales. A su vez, la determinación de los requisitos que debe cumplir un trabajador para detentar o perder la calidad de socio de un sindicato, es una materia cuya determinación resulta privativa a tales organizaciones.

 

Vea Ordinario N°2766/2021.

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