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En fallo unánime.

Corte Suprema declara inadmisible recurso de unificación por despido injustificado de trabajadores de empresa minera.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio al no existir en la especie un asunto jurídico habilitante del recurso especial.

30 de diciembre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones de nueve trabajadores que prestaron servicios para la empresa minera Lacerta Finance Mining SpA, en la Región de Coquimbo.

La sentencia sostiene que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado se invocaron las causales previstas en el artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, fundándolas en que se hizo una errónea aplicación del artículo 1568 del Código Civil y una incorrecta calificación jurídica de los hechos, ya que pese a haberse aprobado avenimiento entre la demandada solidaria con la parte demandante con fecha 27 de enero de 2021, por la que la primera le pagaría a la segunda la suma total y única de $14.666.666, motivo por el que se desistieron de la demanda a su respecto, el sentenciador no descontó dicha suma de lo ordenado pagar a la demandada principal en la sentencia definitiva, existiendo un enriquecimiento sin causa por los actores.

La resolución agrega que dichos motivos fueron rechazados, por considerar que en la decisión jurisdiccional impugnada se estableció que antes de la dictación de la sentencia la demandada solidaria o subsidiaria ‘Yerbas Buenas SPA’ llegó a un acuerdo con los actores, quienes se desistieron de su demanda respecto de esta sociedad y de la demandada solidaria ‘Compañía Minera del Pacífico’, y que los demandantes fueron despedidos de manera verbal sin expresión de causa y sin formalidades legales, no habiéndose acreditado el pago de las prestaciones que se exigen, las que no se encuentran determinadas con exactitud, encontrándose pendiente de precisar el valor de los sueldos devengados, y el monto impago de las cotizaciones previsionales de AFP, AFC y Fonasa, de conformidad a lo resuelto, agregando que en el avenimiento celebrado entre los actores y la demandada solidaria ‘Yerbas Buenas SPA’, únicamente se estipuló que con el ánimo de poner término al litigio, se obligaba a pagar la suma única y total de $14.666.666, en subrogación de la empleadora de los demandantes ‘Lacerta Finance & Mining SPA’, conforme al artículo 183-C del Código del Trabajo y con el exclusivo objeto de repetir en contra de esta última sociedad por los montos pagados, subsistiendo las acciones de los trabajadores en contra de la demandada principal, sin delimitarse claramente a qué rubros adeudados a los trabajadores se refería este monto, por lo que la alegación referente a que este no fue descontado, es una discusión que debe revivirse en la etapa de cumplimiento del fallo, en que podrán oponerse las excepciones que estime pertinentes para acreditar el pago invocado, concluyendo que no hubo un desacierto jurídico en el pronunciamiento de la sentencia que haya influido en lo dispositivo ni una errónea calificación jurídica de los hechos.

Para la Sala Laboral, de la sola lectura del libelo entablado se desprende que la materia cuya línea jurisprudencial se solicita unificar, tal como ha sido planteada y propuesta, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, pues no se trata de la materia de derecho objeto del juicio, esto es, de la norma sustantiva que sirve de fundamento principal a las alegaciones y defensas sostenidas en el proceso, sino que corresponde a un aspecto adjetivo, referido a la forma de cumplimiento de las prestaciones a que dio lugar la sentencia del tribunal de base, cuestión ajena a la discusión jurídica de fondo y, en consecuencia, a los fines unificadores del derecho sustantivo previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº42.586-2021, Corte de La Serena Rol N°44-2021 Laboral. y primera instancia RIT O-239-2019

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