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Corte Suprema.
Casación en el fondo desestimada.

Reclamo relativo al monto provisional de indemnización por expropiación, se declara extemporáneo. El plazo de 30 días se cuenta desde la toma de posesión material del inmueble expropiado.

La ausencia de todos los expropiados al momento de levantarse el acta de toma de posesión material resultó irrelevante, pues habían comparecido al procedimiento voluntario originado por la consignación de la indemnización en cuestión.

30 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que declaró la extemporaneidad del reclamo previsto en artículo 12 de Decreto Ley N°2.186, respecto al monto de la indemnización provisional por expropiación que los actores dedujeron en sede contenciosa.

El tribunal de primera instancia declaró extemporáneo el reclamo interpuesto por 19 personas en septiembre de 2019, respecto del monto provisional fijado para la indemnización por la expropiación del inmueble del cual alegaron tener el derecho de dominio, teniendo en consideración que la toma de posesión material del inmueble expropiado se produjo en julio de 2019 -según consta en causa voluntaria originada por la consignación de dicha indemnización por la expropiante-, por lo que había transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 12 de Decreto Ley N°2.186 para tales efectos; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso.

En contra de dicha decisión, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración del citado artículo 12. Sostuvieron que el hecho que marca el inicio del plazo para reclamar del monto de la expropiación es la toma de posesión material que, para la jurisprudencia y doctrina, debe referirse a hechos reales, concretos y efectivos; previéndose que, sólo para el caso de allanamiento del expropiado, ésta es ficta y su fecha corresponde a la que se suscribe la respectiva escritura de allanamiento.

Además, alegaron la infracción de artículos 19 N°3 de la Constitución y 38 a 58 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estimó que la certificación de un receptor judicial implicaba la toma de posesión material del predio, la cual se notificó sólo a otro comunero que no tiene su representación; en circunstancias que la notificación es un acto destinado a poner en conocimiento de los afectados una actuación judicial o una resolución y, en la especie, se trató de una simple acta que no reviste siquiera un atisbo de notificación eficiente y válida.

Al respecto, la Corte Suprema señala que el Decreto Ley N°2.186 prevé que el expropiado tome conocimiento de la consignación y de la toma de posesión material ordenada, en la forma prevista en sus artículos 20 y 21, advirtiendo que, “en la especie, esto ocurrió con fecha 10 de diciembre de 2018 con la comparecencia de los expropiados, en el procedimiento de pago de la indemnización provisional, encontrándose además acreditado que no comparecieron terceros que manifestaran ser titulares de derechos a recoger frutos pendientes que pudieren haber existido en el predio expropiado”.

Sostiene que “la presencia o no de todos los expropiados al momento de levantarse el acta de toma de posesión material, es irrelevante y no afecta el derecho al debido proceso de los recurrentes, quienes ya habían comparecido al procedimiento de pago de la indemnización provisional con mucha antelación, el 10 de diciembre de 2018, debidamente representados por letrado y, por ende, habían tomado conocimiento de la gestión y de sus consecuencias”.

Además, precisa que “la toma de posesión material fue ordenada por resolución de fecha 4 de octubre de 2018, de modo que el acta levantada no constituye un medio de notificación –como lo pretende la recurrente- sino más bien la constatación de haberse efectuado. Luego, la toma de posesión material es un hecho concreto y real que ha tenido lugar en la fecha antes indicada”.

En mérito de lo expuesto, concluye que “(…) los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, sino por el contrario, han hecho una correcta aplicación de la normativa que rige la materia, por cuanto a la fecha de interposición del reclamo del artículo 12 del Decreto Ley N°2186, por parte de los expropiados y recurrentes de autos, el plazo establecido en la referida disposición, se encontraba ampliamente vencido”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°63.403-2020 y Corte de Valparaíso Rol N°600-2020.

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