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Corte Suprema.
Fallo dividido.

CS acoge recurso de casación en el fondo y declara interrumpida la prescripción de acción de cobro previsional.

El Máximo tribunal consideró que es la presentación de la demanda y no la notificación de ésta, el momento en el que se produce la interrupción de la prescripción.

10 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió las excepciones de inexistencia de la prestación de los servicios y prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, opuestas contra la demanda del Instituto de Previsión Social presentada en diciembre de 2013.

El tribunal de primera instancia sostuvo que desde el año 2005, la sociedad demandada se organizó́ como empresa individual de responsabilidad limitada, con un único socio, sin desempeñarse éste como trabajador, en especial, durante el tiempo en que se habrían generado las cotizaciones adeudadas, y respecto de quien la demandante no aportó antecedentes relacionados con la obligación de la empresa de retener y enterar sus imposiciones, careciendo de aquellos referidos a su calidad de cotizante en la entidad previsional y que de esta se diera conocimiento a la demandada. En tal sentido, los otros trabajadores que son parte en la demanda –y de acuerdo a sus respectivos finiquitos acompañados- prestaron sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, y la sociedad demandada no registra movimientos contables desde el año 2009. Por lo anterior, se acogió las excepciones opuestas; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de lo anterior, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 4 bis y 18 de la Ley N°17.322; 4, 13, 19, 1698 a 1714 y 2518 del Código Civil; y 144 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones que al ser correctamente interpretadas, en su concepto, permitirían concluir que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe con la sola presentación de la demanda, invocando además la naturaleza del asunto debatido, por cuanto se trata de una materia en la que se involucra el carácter protector de las normas laborales, cuya finalidad es otorgar amparo al trabajador. De esta forma, alegó que la sentencia de base vulneró las reglas sobre distribución de las cargas probatorias, por cuanto el título que sirve de sustento a la pretensión, es suficiente para acreditar la existencia de la relación de dependencia de la demandada con aquellos trabajadores que generaron la deuda previsional, por lo que no corresponde que sea asignada a la ejecutante y se exija prueba adicional que la compruebe.

Al respecto, la Corte Suprema sostiene que “ (…) del tenor de las normas que la recurrente denuncia quebrantadas, se advierte que expresa disconformidad con los hechos establecidos en el fallo como resultado de la ponderación de la prueba, en especial, la inexistencia de un vínculo de subordinación y dependencia de tres trabajadores con la sociedad ejecutada, durante el período que abarca la resolución que dio inicio a estos autos, que comienza en abril de 2006, puesto que se acreditó que dos de ellos firmaron finiquitos en enero de ese año, comprobándose que don Carlos Abell Soffia, es el único socio de la demandada desde que se organizara como empresa individual de responsabilidad limitada, el año 2005, valoración y razonamientos que no fueron controvertidos en el arbitrio que se analiza, ya que no acusó infringidas las normas reguladoras de la prueba atinentes al caso, defecto que impide a esta Corte alterar el sustrato factico de la decisión, ya que la demandante erige sus alegaciones en hechos distintos a los acreditados, afirmando que aquellos sí fueron empleados de la demandada, desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo”.

Añade que “en relación a la denuncia por vulneración a las disposiciones que rigen la prescripción de la acción ejecutiva, se refiere, en esencia, al efecto que provoca la presentación de la demanda, que la ejecutante estima suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de cinco años, argumento divergente al propuesto en el fallo recurrido, en el que se sostiene que dicho efecto exige la notificación de la demanda”.

En ese orden de ideas, razona acerca del momento idóneo en que se interrumpe la prescripción, invocando doctrina que apunta a que el momento en que ocurre la interrupción es al presentar la demanda, en contraste con aquella que sostiene que tal acto ocurre una vez notificada la demanda.

De lo anterior, concluye que “(…) la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil”.

Finalmente, y al mérito de lo expuesto, sostiene que “al haber acogido la mencionada excepción, los sentenciadores del fondo incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian en el segundo capítulo del arbitrio de nulidad que se analiza, razón suficiente para acogerlo”.

 

En definitiva, acogió en recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, pero sólo en lo que concierne a la declaración de prescripción de la acción ejecutiva, dictando sentencia de reemplazo en ese punto para que se proceda a las liquidaciones correspondientes.

La decisión se adoptó con los votos en contra de las abogadas integrantes María Gajardo y Pía Tavolari, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, señalando, en cuanto a las alegaciones de prescripción de la acción de cobro, que no es suficiente la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, pues esto deja al arbitrio del demandante el momento que puede querer o no interrumpir el plazo; además de ser la notificación de la demanda un requisito fundamental para la continuidad del proceso, ya que en ese momento el demandado conoce los hechos y puede hacerse parte en juicio.

 

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°39.640-2020 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°292-2020.

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