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Imagen: centrocreacion.cl
Casación en el fondo acogida.

Acción de cobro de derechos por permisos otorgados para la instalación de publicidad en la vía pública se declara prescrita.

El sentenciador puede y debe aplicar las normas legales que gobiernan a la cuestión de hecho, aun con prescindencia de los fundamentos jurídicos que hubiesen sido esbozados por las partes.

11 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, y acogió la excepción de prescripción opuesta por Falabella en contra de la acción de cobro de derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, intentada por la Municipalidad de Concepción.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción de prescripción, al estimar que correspondía aplicar la prescripción de cinco años estatuida en el artículo 2515 del Código Civil y no la de tres años del artículo 2521 del mismo cuerpo legal, señalando que “limitado la ejecutada sólo a alegar la prescripción de lo adeudado conforme al referido artículo 2521 del Código Civil, este sentenciador no puede extenderse a resolver una prescripción que no es materia de la excepción opuesta, que ni si quiera fue alegada y fundada legalmente, circunstancia que determina el rechazo de la excepción opuesta por el ejecutado”; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción.

En virtud de lo resuelto, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 442 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; y 1567 Nº10, 2515 y 2521 del Código Civil. Alegó que la circunstancia de que la sentencia concluyera que los derechos cobrados por la actora relativos a permisos para instalación de publicidad en la vía pública de publicidad no se encuentren dentro del concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil – norma que su parte invocó como fundamento de la excepción- no resulta suficiente para desestimar su excepción, pues los juzgadores contaban con atribuciones suficientes para acogerla, tanto por lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como por la aplicación del principio iuria novit curia, en cuya virtud los jueces pueden apreciar las normas aplicables a la cuestión debatida y suplir, rectificar o complementar las explicaciones o razonamientos que sustentan las defensas de los litigantes.

Al respecto, la Corte Suprema expone que, “(…) el principio de congruencia que orienta la labor jurisdiccional se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito”. En efecto, indica que “la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado iura novit curia, conforme al cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris)”.

En virtud de lo anterior, refiere que, “(…) una vez aclarado el presupuesto fáctico del proceso, los sentenciadores debían calificar jurídicamente esos hechos y aplicar la norma atinente a la situación particular, aun con prescindencia de los fundamentos jurídicos que hubiesen sido esbozados o sugeridos por las partes. Por ende, si consta en el propio título ejecutivo que las obligaciones reclamadas vencían el 28 de febrero de 2010 -tornándose exigibles a contar de esa fecha- y si se ha concluido que los derechos cobrados no son impuestos, la acertada resolución del conflicto no solo exigía descartar la pertinencia del artículo 2521 del Código Civil, como lo pretendía la ejecutada, sino que aplicar la norma que correspondía para definir el término de vigencia de la acción, aun cuando no fuese la esgrimida por esa parte. Y de ese modo, ante la falta de disposición especial y preferente que se ocupe del término de prescripción de las acciones y derechos destinados a cobrar los derechos municipales por concepto de publicidad, debían resolver la excepción sobre la base de la regla general del artículo 2515 del Código Civil que fue mencionada en el fallo pero no aplicada, omisión que solo puede encontrar explicación en una incorrecta comprensión del principio iura novit curia, habida consideración a que la ejecutada alegó expresamente la prescripción, como lo exige el artículo 2493 del Código Civil y expuso los hechos que sustentan su excepción”.

De esta forma, concluye que “al desestimar la excepción opuesta por la demandada los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando el artículo 2515 del Código Civil, por falta de aplicación, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto (…)”.

En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo e hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de cobro intentada por la Municipalidad de Concepción.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°36.969-2019, sentencia de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°90-2019 y Tercer Juzgado Civil de Concepción RIT C-7652-2017.

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