La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo enderezado en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que invalidó el fallo de primera instancia, y dictó sentencia de reemplazo, que rechaza la demanda subsidiaria de nulidad relativa.
En su libelo, la recurrente acusa que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 2144 y 1800 del Código Civil. Alega que los sentenciadores yerran al declarar la nulidad del fallo de primer grado por el vicio de ultrapetita y rechazar la acción, pues invocan un argumento que no se condice con el mérito del procedimiento, que fue el que permitió al tribunal de primera instancia acoger la demanda subsidiaria de nulidad relativa por no aparecer que el mandante haya prestado su autorización expresa para vender, ceder y transferir las acciones y derechos sobre el inmueble.
En la sentencia se indica que, en primera instancia comparece el recurrente, quien deduce demanda de nulidad absoluta y simulación en contra de su hermana, y en subsidio la nulidad relativa de un contrato de compraventa de cesión de derechos, suscrita con fecha 17 de noviembre de 2017.
Agrega que, el 3 de noviembre del año 2017 uno de sus hermanos otorgó un mandato general a la recurrida, y en virtud de éste celebró cesión de acciones y derechos el 17 de noviembre del mismo año, donde comparece autocontratando las acciones y derechos de dos inmuebles.
Añade que, el 10 de noviembre celebra una compraventa, donde comparece en representación del mandante y como compradora la hija de la mandataria y recurrida. El recurrente afirma que el acto es nulo absolutamente, ya que el mandatario nunca le otorgó la facultad de enajenar acciones y derechos sobre bienes raíces, y mucho menos que los adquiriese para sí misma. En subsidio, por los mismos antecedentes demanda de nulidad relativa, por dolo como vicio del consentimiento.
La demandada alegó que el acto jurídico es válido, pues tenía la facultad para autocontratar y es erróneo concluir que dicha atribución se dio solo en caso de utilidad pública, no siendo efectiva la imputación de conducta dolosa atribuida por el actor, ya que jamás hubiera pensado en causar algún perjuicio al vendedor del contrato de compraventa.
El juez de primera instancia acogió la demanda subsidiaria de nulidad relativa, señala que, “en parte alguna del mandato, ni en ningún otro instrumento acompañado al proceso, consta ni aparece que el mandante haya prestado su autorización expresa para vender, ceder y transferir las acciones y derechos sobre el sitio y casa (…) por lo que la contravención a lo que dispone el artículo 2144 del Código Civil, acarrea la nulidad relativa, ineficacia jurídica que, se produce, entre otras hipótesis, cuando en la celebración de determinados actos jurídicos se han omitido las formalidades exigidas por la ley en atención al estado o calidad de las personas, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.”
La Corte de Concepción invalidó el fallo de primer grado, por la causal de ultra petita y procedió a dictar sentencia de reemplazo rechazando la acción, considera que, “resulta incongruente que el actor le asigne el dolo a la demandada como vicio del consentimiento de ella misma al celebrar el contrato; asimismo, dicho vicio lo considera en el ejercicio de un mandato y no en el obrar relativo al contrato de compraventa cuya nulidad se pretende; y finalmente se confunde la existencia del dolo con la falta del pago del precio de la compraventa, todas circunstancias ajenas a los fundamentos y derecho invocados en la acción subsidiaria deducida.”
Añade que, “tampoco se encuentran acreditados hechos que impliquen maquinaciones, engaños o artificios, respecto de otra persona, para inducirla a consentir en un contrato, resultando insuficiente la prueba rendida en tal sentido, puesto que de ella no se advierte una conducta de la demandada que vaya más allá de la ejecución de un contrato en virtud de un mandato que incluyó una facultad de autocontratación (si bien cuestionada). En este sentido, si bien es un hecho establecido las malas condiciones de salud del actor, de aquello no es posible deducir unívocamente que la demandada se aprovechara de esta circunstancia para suscribir el contrato de cesiones de derechos y acciones.”
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La Corte Suprema desestimó el recurso de casación. Razona que “el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 44 inciso final, 1458 inciso 1º, 1459, 1681, 1682, 1684 y 1687 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida demanda, conforme se dejó anotado.”
Razonó que, “los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que no se encuentre acreditado la existencia del dolo, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de decisión.”
Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº112.405-2020, Corte de Concepción Rol N° 590-2020 y de primera instancia Rol N°C-1.251-2018.