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Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que impone sanciones a quienes contraten con el Estado e infrinjan derechos fundamentales de sus trabajadores, será examinada en sede inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la sanción establecida es desproporcionada e inimpugnable, lo que afecta gravemente sus garantías constitucionales

30 de enero de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.” (Art. 4 inciso 1º).

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.” (Art. 495 inciso final).

La gestión pendiente en que incide la acción constitucional es una causa seguida ante Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en que una empresa de vidrios y termo paneles fue denunciada por la vulneración del derecho a la no discriminación sindical, acusándola de desvincular a trabajadores por haber concurrido a la formación de un sindicato.

La requirente estima que los preceptos impugnados, en el caso concreto, infringen el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra implícitamente reconocido a partir de variadas disposiciones de la Constitución.

Estima que lo anterior se debe a que no se cumple el objetivo para el cual fue establecida la norma en cuestión, ya que se producen consecuencias jurídicas gravosas respecto de la contratación pública, entre ellas, la posibilidad efectiva que en una determinada licitación no se otorgue la concesión al mejor oferente, distorsionando el procedimiento de contratación.

Adicionalmente, argumenta que no hay necesidad de establecer una sanción tan gravosa, toda vez que el mal causado puede ser perfectamente corregido con las medidas que la legislación laboral contempla, considerando, además, que la empresa requirente no es una sistemática vulneradora de derechos laborales.

Sostiene que los preceptos impugnados transgreden su garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), porque no existe la oportunidad procesal para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o extensión de la sanción establecida en el artículo 4, antes citado, lo que produce que la condena no sea fruto de un proceso previo legalmente tramitado, negándole su derecho a defensa.

Agrega que lo anterior es aún más grave en cuanto a que dicha resolución no puede ser objeto de recurso alguno, vulnerando además la garantía referida en su dimensión de derecho al recurso, puesto que no se permite, en ninguna circunstancia, una revisión de la gravedad de los hechos que dieron pie a la aplicación de la sanción.

Acusa que se vulnera también su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que el hecho de verse vetada su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado implica la privación de parte importante de su patrimonio de manera arbitraria.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.542-21.

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