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Imagen: www.freepng.es
Protección a la maternidad, paternidad y vida familiar.

Contraloría dictamina que procede en el sector público el trabajo a distancia o teletrabajo para el cuidado de niños o niñas y personas con discapacidad, con ocasión de una pandemia o epidemia que cause una enfermedad contagiosa.

La autoridad determinó los funcionarios a quienes resulta aplicable el nuevo artículo 206 bis del Código del Trabajo.

1 de febrero de 2022

La Gobernación Regional Metropolitana de Santiago, la Municipalidad de Talagante y otros interesados, solicitaron pronunciamiento a la Contraloría General de la República, a fin que determine, respecto de los funcionarios públicos, la aplicación de la Ley N°21.391, que establece la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo en las hipótesis que indica, con ocasión de una pandemia o epidemia que cause una enfermedad contagiosa. De ser ello procedente, requieren se fije su regulación, toda vez que dicha preceptiva legal remite al trabajo a distancia que creó la Ley N°21.220, la que no regiría para todos los funcionarios públicos.

Al respecto, el ente contralor señala que la Ley N°21.391, establece la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo para el cuidado de niños o niñas y personas con discapacidad en los casos que detalla, mediante la incorporación de un nuevo artículo 206 bis en el Título II del Libro II del Código del Trabajo.

Refiere que el precepto  dispone que, si la autoridad declarare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña en etapa preescolar, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada en el Capítulo IX del Título II del Libro I del Código, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones.

A su vez, prevé que si en tal situación, la autoridad adoptare medidas que impliquen el cierre de establecimientos de educación básica o impidan la asistencia a los mismos, el empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña menor de doce años, que se vea afectado por dichas circunstancias, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones, debiendo el trabajador entregar al empleador una declaración jurada de que dicho cuidado lo ejerce sin ayuda o concurrencia de otra persona adulta.

Además, hace extensivo lo regulado a aquellos trabajadores que tengan a su cuidado personas con discapacidad,  circunstancia que debe acreditarse  mediante el respectivo certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422, al que deberá acompañarse además la correspondiente copia del certificado, credencial o inscripción de discapacidad en el referido registro; así como a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.

Sostiene que la incorporación del artículo 206 bis al Título II del Libro II «De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar» del Código del Trabajo, lo hace aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, cualquiera sea el estatuto que los rija, por lo que si se dan los supuestos que prevé dicha disposición legal, sus organismos empleadores deben ofrecerles la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. Ello se traduce en que aquellos regidos por el Código del Trabajo, deban someterse a las disposiciones del Capítulo IX del Título II del Libro I del referido código, tal como lo señala la norma.

No obstante, advierte que aquellos servidores cuya relación con la Administración sea distinta al Código del Trabajo, ya sea porque se vinculan a través de un contrato a honorarios para realizar funciones habituales, o porque sus estatutos se encuentran en otros textos legales -como acontece con las Leyes N°18.834, N°18.883, N°15.076, N°19.664 y N°19.378, entre otras-, no pueden suscribir contratos que regulen el teletrabajo, como lo previó el Código Laboral, por lo que el beneficio del anotado artículo 206 bis debe ser otorgado conforme con las facultades de gestión interna que posee cada jefe de servicio.

Establecido lo anterior, razona que la hipótesis prevista en el inciso primero del citado artículo 206 bis, establece la obligación para el organismo empleador de ofrecer a sus funcionarios o funcionarias que correspondan, la opción del trabajo a distancia o teletrabajo, quienes pueden optar o no a ello, siempre en el supuesto de que la naturaleza de sus funciones lo permitiere; entendiendo que tales funcionarios  son aquellos que tienen el cuidado personal de menores que se encuentran en un nivel educacional inferior a primero básico.

Añade que en el caso de que a ambos padres se les aplique tal párrafo del Código del Trabajo, le corresponde a la madre definir si esta prerrogativa la ejerce ella o el padre del o la menor. En caso de que opte porque sea el padre el que ejerza la prerrogativa, él deberá acompañar una declaración jurada simple de la madre, en que se exprese que tiene la calidad de trabajadora y cede el beneficio al padre.

En cuanto a la obligación de ofrecer teletrabajo o trabajo a distancia al empleado que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña menor de doce años, entiende que para que proceda se requiere la configuración de dos supuestos: que se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, por una parte, y en ese contexto, la autoridad adopte medidas que impliquen el cierre de establecimientos de educación básica o impidan la asistencia a los mismos; destacando que, en la actualidad, no se ha configurado el segundo supuesto, pues si bien los establecimientos educacionales se encuentran cerrados, ello no obedece a una medida adoptada por la autoridad derivada de la alerta sanitaria, sino que a las vacaciones de verano de los estudiantes.

Finalmente, expresa que, si la autoridad declarare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer teletrabajo o trabajo a distancia a sus funcionarios y funcionarias que tengan a su cuidado personas con discapacidad, en la medida que dicha circunstancia se acredite en los términos previstos en el precepto, quienes pueden optar o no por esa modalidad, y siempre que la naturaleza de sus funciones lo permita.

 

Vea Dictamen N°E177724 de 2022.

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