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Derecho al recurso.

Norma que restringe los recursos en materia concursal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se inhibe a la Corte Suprema de ejercer sus facultades correctivas y se vulnera su garantía al debido proceso.

18 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4 y 129, inciso final, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

Los preceptos impugnados establecen:

“Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquella y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”. (Art. 4, Ley N° 20.720).

“La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. (Art. 129, inciso final, Ley N° 20.720).

La gestión pendiente es un recurso de queja interpuesto por una empresa deudora en un procedimiento de liquidación forzosa, en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmaron la sentencia dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago que rechazó la excepción de nulidad absoluta de la obligación invocada en contra de la pretensión del acreedor en dicho procedimiento.

El requirente alega que los preceptos legales impugnados hacen improcedente el recurso de queja en contravención al artículo 82 de la Constitución y generan como efecto que la Corte Suprema quede imposibilitada de ejercer sus facultades correccionales o disciplinarias para invalidar resoluciones judiciales atentatorias de derechos.

Por otro lado, agrega que se vulnera su derecho al debido proceso (19 N° 3), en particular en lo relativo al derecho al recurso, puesto que las normas legales impugnadas establecen la improcedencia del recurso de queja, en circunstancias de que no existe otro medio de impugnación, ordinario o extraordinario, para poder corregir el injusto que se le ha ocasionado.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, sin suspensión, y confirió traslado para resolver sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.881-22.

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