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Corte Suprema
Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Corte Suprema mantiene fallo que acogió tutela laboral de funcionario de la Municipalidad de Pucón al que se le exige hacer entrega del cargo de jefatura que ejercía y se disminuye su remuneración.

El máximo Tribunal descartó error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que rechazó la caducidad de la acción.

21 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la parte recurrente y que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones de exfuncionario de la Municipalidad de Pucón.

El fallo de mérito desestimó la excepción de caducidad, por cuanto no obstante que la demanda alude entre sus basamentos a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, lo cierto es que se desprende de su tenor literal, así como también de la suma y presuma, que el demandante dedujo su acción de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, autodespido en el caso, de manera que la norma aplicable es la del artículo 489 del código citado, que establece que la denuncia debe interponerse dentro los sesenta días contados desde la separación, por lo que al haberla presentado 31 de julio de 2019 y puesto término al contrato el 25 de junio de 2019, ha de concluirse que no ha transcurrido el plazo que contempla la norma en cuestión.

La resolución del máximo Tribunal agrega que la denuncia de tutela laboral fue acogida tras dar por acreditado que la denunciada incurrió ‘en conductas que han limitado injustificadamente en forma arbitraria y sin respeto a su contenido esencial los derechos constitucionales y legales invocados por el trabajador, excediendo los límites dispuestos en el legítimo ejercicio del ius variandi, ya que no cumplió con lo prescrito por el Código del Trabajo en sus artículos 11 y 12, al disponer de modificaciones esenciales sin el consentimiento del trabajador, y en menoscabo de sus derechos, resultando claramente perniciosa la decisión adoptada, omitiendo el desarrollo de un perfil adecuado para el cargo para no incurrir en sobrecarga laboral, que implicase por ejemplo, mayor personal de apoyo; prefiriendo en cambio, exigir la renuncia al cargo en una reunión que ni siquiera tuvo el carácter de privada o reservada, estableciendo nuevas funciones en un cargo inferior, y lo que es peor, llevando dicho cambio a la práctica, mediante la sola dictación de un decreto alcaldicio, sin contar con el consentimiento del trabajador’; hechos que se produjeron en febrero de 2019, cuando se exige al actor hacer entrega del cargo de jefatura que ejercía y se disminuye su remuneración, circunstancias que se mantuvieron inalteradas hasta su despido indirecto.

Añade que, la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo pertinente, sobre la base del motivo establecido en la primera parte del artículo 477 del código del ramo, que sustentó en la vulneración del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 486 del código antes citado.

El fallo afirma que se fundamentó en que del tenor literal de libelo de demanda, como también de su suma y presuma, se desprende que el demandante dedujo su acción de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido (autodespido en el caso), lo que determina que la norma aplicable a esta situación concreta sea la del artículo 489 del código del ramo, que dispone que la denuncia debe interponerse dentro los sesenta días contados desde la separación, sin que tal razonamiento vulnere derechos fundamentales, ni norma procesal alguna de aquellas que informan el debido proceso laboral.

Para la Sala Laboral,  según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se refieren a una situación fáctica distinta, al tratarse de decisiones sustentadas en un presupuesto que no concurre en la especie, cual es, que los actos denunciados como conculcatorios de derechos fundamentales ocurrieron durante un período determinado, cesando antes que los respectivos demandantes pusieran término a sus contratos mediante despido indirecto o autodespido, mientras que en el caso de autos, los hechos asentados por la judicatura de instancia dan cuenta que la degradación que sufrió el actor, a consecuencia de la situación de salud que lo afectó y las subsecuentes licencias médicas que le fueron otorgadas, y la disminución de remuneraciones que ello significó, se mantuvieron vigentes hasta el término de la relación laboral, sin perjuicio que en el último período no haya ejercido funciones efectivas por haber tenido que guardar un nuevo reposo.

“Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, afirma la resolución.

Concluye que, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece satisfecha en el caso, desde que no se constata la similitud fáctica que permita efectuar la comparación propuesta, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo.

Por tanto, se resuelve que se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº85.079-2020, Corte de Temuco Rol Nº87-2020, y primera instancia RIT T 8-2019.

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