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Chilena Consolidada Seguros S.A.
Chilena Consolidada Seguros S.A.
Fallo dividido.

CS ordena pagar el siniestro sufrido al arrendatario del bien asegurado.

El máximo Tribunal concluyó que el interés asegurable y los riesgos cubiertos se extienden al arrendatario de la cosa, pese a que el titular de la póliza sea el dueño de ésta.

1 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que revocó aquella de base que aceptó parcialmente una demanda de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios.

Una empresa de transporte demandó a Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., por el cumplimiento de un contrato de seguro ante un siniestro. En su libelo, explica que arrendó con compromiso de compra al Banco Santander un furgón, quien contrató un seguro general con la demandada, en el que se reconoce al Banco como titular del mismo, sin perjuicio que en los hechos el actor es quien utiliza el vehículo, el cual resultó con averías estimadas en monto cercano a los 3 millones de pesos, por lo que solicitó el pago de la reparación total más indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante.

La aseguradora invocó la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que en el contrato de seguro no figura endosada la empresa transportista como beneficiaria, siendo el Banco Santander el titular de la acción intentada por el actor, argumento que no fue considerado por el tribunal de primera instancia, en cuanto rechazó la excepción e hizo lugar a la demanda sólo respecto al pago de la reparación total del vehículo por el monto de $2.941.018, rechazando las demás peticiones indemnizatorias; decisión que fue revocada por la Corte de Concepción en alzada, la cual acogió la excepción opuesta por la demandada.

En contra de la sentencia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que al acoger la excepción de falta de legitimación activa, el fallo infringió el artículo 513 letra a) del Código de Comercio, desconociendo con ello su interés legítimo en la pretensión formulada pese a que en el expediente consta que la propia póliza expresa que asegura diversos riesgos de cargo de su parte, quien se encuentra en la hipótesis descrita por el legislador en el precepto transgredido, que define al asegurado como “aquél a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador”.

En un segundo apartado, acusó transgredido el artículo 169 de la Ley N°18.290, dado que el tribunal de alzada rechazó aplicar dicha norma a un supuesto de responsabilidad contractual, aduciendo que sólo regula situaciones de responsabilidad extracontractual.

Al respecto, la Corte Suprema razona acerca del interés asegurable como pilar del contrato de seguro y su relación con el principio de buena fe en materia comercial, a objeto de cumplir el acto pactado que protege el riesgo.

Seguidamente, analiza el contrato de arriendo con compromiso de compra, cuya cláusula primera hace responsable de la pérdida total, destrucción o daño de la cosa al mero tenedor y no al dueño, incluso en la cláusula segunda se le obliga a contratar un seguro ante todo riesgo a beneficio de éste, razón por la cual, estima que no deberían radicarse las coberturas del riesgo sólo en la parte que es dueña del bien asegurado, sino que también se debe entender incorporado dentro del contrato al arrendatario.

En tal sentido, añade que “(…) la manifiesta ambigüedad que presenta el contrato de seguro -en cuanto otorga y niega al mismo tiempo la calidad de asegurada a la actora- de acuerdo a lo que prescribe el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil y teniendo presente que las condiciones del contrato de seguro han sido íntegramente extendidas por la aseguradora, da lugar a que estas cláusulas ambiguas y contradictorias sean interpretadas en contra de aquella y no de la actora”.

En definitiva, concluye que, “(…) los sentenciadores de la Corte de Apelaciones incurrieron en los yerros de derecho denunciados al haberse realizado una errada interpretación de la ley y del contrato materia sublite”, razón por la cual acogió el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia impugnada, y dictó la de reemplazo en la que confirmó la sentencia de primera instancia.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Rosa Maggi y Juan Manuel Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el recurso al considerar que, el hecho de que tanto el dueño como el arrendatario coincidan en el interés asegurable, no extiende al segundo la titularidad del dominio que le pertenece al primero en cuanto a la cobertura de los riesgos, la que en la especie siempre ha sido de titularidad del Banco Santander y no de la empresa de transportes.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°69.961-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°1.386-2019 y 3° Juzgado Civil de Concepción RIT C-424-2018.

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