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Código de Procedimiento Civil.

Norma que restringe las excepciones que se pueden interponer en la etapa del cumplimiento incidental de la sentencia en juicio civil, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La Polar estima que la aplicación de la norma en este caso pugna con los derechos establecidos en la ley de quiebras y vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso.

8 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

“En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoriada, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente”. (Art. 234, inciso 1°).

La gestión pendiente es un recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución del 13° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, que rechazó de plano las excepciones opuestas por La Polar a la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia dictada en su contra en juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, entablada por AFP Capital.

Las excepciones interpuestas por el demandado fueron las de incompetencia del tribunal, prescripción, pago por convenio judicial preventivo y falta de oportunidad en la ejecución, que tenían como fundamento la aplicación de una norma especial (ley de quiebras) que regula la ejecución de los créditos existentes en contra de la deudora y que hayan quedado comprendidos en el convenio judicial preventivo al que ésta se haya sometido.

El requirente estima que el precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que le impide arbitrariamente oponer excepciones que goza por aplicación de la ley 20.720, en base a un procedimiento de quiebras paralelo en el que suscribió un Convenio Judicial Preventivo.

Acusa quedar en total indefensión, puesto que el precepto en cuestión mantiene una reducida gama de excepciones disponibles para la defensa del deudor, sin que exista un motivo racional o justo que permita dilucidar el fundamento para limitar la defensa judicial.

Estima transgredida también su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que existe una restricción arbitraria a sus posibilidades de defensa que lo deja en una posición desmejorada respecto a otros ejecutados en circunstancias similares.

Agrega que la aplicación irrestricta del artículo 234 antes citado, permite que AFP Capital, en su calidad de acreedora de La Polar, puede ejecutar su crédito en condiciones distintas y más favorables que los demás acreedores, vulnerando de manera abierta y grave el principio de igualdad de los acreedores que rige en los procesos concursales, sin existir justificación para tal distinción

Agrava lo anterior, el hecho que se le ha impedido, por falta de oportunidad procesal, ejercer sus derechos procesales y controvertir las alegaciones en su contra, sin razón aparente, lo que genera una diferencia arbitraria y, en consecuencia, contraria al texto constitucional.

Por último, sostiene que la normativa impugnada infringe el principio de legalidad del tribunal que se encuentra consagrado en los artículos 19 Nº 3 inciso quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución, puesto que su aplicación tendrá como efecto que se obligue al requirente a litigar sobre el cumplimiento y ejecución del crédito de AFP Capital ante un tribunal que no es el competente para aquello.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Evacuado el traslado conferido a la AFP Capital, esta solicitó declarar inadmisible el requerimiento.

En primer lugar, alega que el certificado de admisibilidad presentado por el requirente es incompatible con el mérito del proceso de la gestión pendiente, pues no consta la calidad de parte de uno de los demandados.

Por otro lado, sostiene que el precepto impugnado no es decisivo para la resolución del asunto, toda vez que este ya recibió aplicación en el caso concreto para resolver acerca de las excepciones interpuestas por el requirente.

Adicionalmente, estima que el mismo requirente pone en duda el carácter decisivo del artículo impugnado al exponer en su requerimiento que “en este caso existe más que una mera probabilidad de que la norma impugnada pueda resultar decisiva para la resolución de la gestión pendiente”, lo que da cuenta de la configuración de esta causal y de la consecuente inadmisibilidad.

El requerimiento tampoco cumple con el requisito de contar con fundamento plausible, porque no identifica ni explica pormenorizadamente como el precepto impugnado representaría una contradicción directa, clara y precisa a la Constitución.

Señala además, que, al contrario de lo planteado por el requirente, el recurso inaplicabilidad no es la vía idónea para impugnar una resolución judicial ni tampoco un mecanismo para interpretar normas legales, ejercicio reservado para los jueces del fondo.

Continúa argumentando que tampoco resulta coherente con la naturaleza del requerimiento atacar el sistema de defensas o excepciones que el legislador aprobó para un determinado procedimiento, porque se estarían invadiendo las potestades de otro órgano público.

En consecuencia, concluye que reprochar de forma abstracta una política legislativa excede el ámbito propio de una cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que debe conducir a volver a declarar la correspondiente inadmisibilidad.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.722-22.

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