Noticias

Casación en el fondo rechazada.

Pagos parciales de cotizaciones adeudadas se imputan a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriéndose el capital adeudado.

Cubierto el capital, el saldo del pago se aplica a reajustes, intereses, multas y otros recargos.

10 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Coyhaique, que confirmó la resolución que acogió la excepción de pago opuesta por la ejecutada en juicio de cobro de cotizaciones previsionales, con declaración que debía liquidarse la deuda respecto de los intereses y reajustes devengados entre la época de la última liquidación y la consignación.

La Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Chile Chico, por la suma de $218.512, más reajustes e intereses, la que fue notificada el 22 de enero de 2018.

El 27 de agosto del 2018, la ejecutada dio cuenta del pago por consignación de $218.512, y opuso excepción de pago. El tribunal ordenó que se practicara la liquidación de la deuda, previo a resolver la excepción, diligencia que se evacuó el 13 de octubre de 2018 y arrojó un total de $1.668.551. Posteriormente, se solicitaron nuevas liquidaciones, ascendiendo la deuda a $2.128.961.

El 9 de julio de 2019, se certificó que la parte ejecutada no opuso excepciones dentro del plazo legal y que se encontraba vencido, por lo que, en septiembre del mismo año, la ejecutada dio cuenta de un segundo pago, por un monto de $2.128.916. No obstante, en julio de 2020, se efectuó una última liquidación de la deuda, que arrojó la suma de $3.487.094, frente a la cual la ejecutada opuso nuevamente excepción de pago, la que fue acogida por el tribunal en mérito de las consignaciones.

Conociendo la resolución en alzada, la Corte de Coyhaique la confirmó, con declaración que el pago se consideraba parcial, por lo que debía elaborarse una nueva liquidación, respecto de los intereses y reajustes devengados entre la época de la última y la consignación.

En contra de tal decisión, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 4 y 13 del Código Civil; y 9, 22 y 22 c) de la Ley N°17.322. Sostuvo que los pagos efectuados no comprenden la totalidad de lo que se demandó en su oportunidad, por lo que resulta plenamente procedente la liquidación y la aplicación de intereses penales.

Además, alegó que la conclusión de que dicho pago cubre la totalidad del capital, es producto de la aplicación de las reglas generales sobre imputación del pago, contenidas en los artículos 1595 y siguientes del Código Civil, y no de la regulación especial que a ese respecto establece el artículo 22 c) de la Ley N° 17.322, que determina que, de adeudarse varios períodos, los pagos parciales no pueden solucionar el capital adeudado, sino que deben imputarse, en primer término, a los períodos más antiguos y a sus intereses, operación que se traduce en que las consignaciones de la ejecutada no satisfagan cada uno de los períodos de cotizaciones impagas que se persiguen en el presente juicio, lo que importa que deba practicarse una nueva liquidación y continuar con la ejecución hasta el pago íntegro de la deuda.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) sin perjuicio de no haberse resuelto oportunamente la primera de las excepciones y del yerro en que se incurrió al certificar que no se había opuesto la segunda, la sentencia impugnada señala que (…) ambas fueron planteadas dentro de plazo, la primera, en conformidad al artículo 5 de la Ley N°17.322, y la segunda, al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaba correcto que el tribunal se pronunciara a su respecto. Luego, en cuanto al fondo, se estimó que las dos consignaciones efectuadas por la ejecutada hacen procedente acoger la excepción de pago, pero, referida únicamente a uno parcial, dado el desfase de 35 días que se constata entre la liquidación de 13 de agosto de 2019 y la consignación de 17 de septiembre del mismo año, lo que determina que la liquidación de 29 de julio de 2020, por la suma de $3.487.094, sea errónea, pues no pudo sino considerar las fechas indicadas previamente y supera con creces el capital adeudado, en circunstancias que sólo debió ceñirse a los intereses, reajustes y costas del exiguo período precitado, al no haberse enterado el pago en la misma fecha en que se evacuó la liquidación. Lo anterior, condujo a confirmar el fallo de primer grado, con declaración que el pago se considera parcial, por lo que deberá elaborarse una nueva liquidación, respecto de los intereses y reajustes devengados entre la época de la última y la de la consignación”.

Hace presente que el artículo 22 de la Ley N°17.322 establece que, si el pago de las cotizaciones previsionales a que se encuentra obligado el empleador no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse y el día en que efectivamente se realice; agregando que, para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del IPC mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice, y que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere la Ley N°18.010, aumentado en un 50%. A su vez, el artículo 22 c) contiene una regla de imputación al pago, conforme a la cual los pagos parciales de cotizaciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador.

En virtud de lo anterior, estima correcta la conclusión a la que arriba la sentencia impugnada, sin que proceda efectuar la imputación en la forma señalada por la recurrente, puesto que sea que se atribuya primero sólo al capital, como la parte sostiene que se hizo, o a cada período individualmente considerado con sus respectivos reajustes e intereses, como lo ordena la normativa citada, se llega al mismo resultado; de modo que el pago alegado mediante la excepción opuesta satisface los presupuestos consignados en el artículo 1568 del Código Civil y, en consecuencia, permite tener por cumplida la obligación previsional que establece el artículo 58 del Código del Trabajo, con todos los incrementos que se prevén en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, quedando únicamente pendiente la determinación de los reajustes e intereses producidos con ocasión del desfase existente entre la liquidación de la deuda y su pago por consignación, sin que se constate el yerro denunciado.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°144.618-2020 y Corte de Coyhaique Rol N°31-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *