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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Compañía de Seguros debe cumplir con la cobertura de incapacidad pactada y pagar el saldo del crédito solicitado por el actor.

No hubo mala fe respecto del asegurado al no informar tratamiento médico producto de un accidente de tránsito sufrido con anterioridad a la contratación, ya que no constituye una preexistencia.

14 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro.

Un particular demandó el cumplimiento forzado del contrato de seguro de desgravamen celebrado con la empresa Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A, fundado en que la aseguradora no dio cumplimiento a los términos contenidos en la póliza contratada a fines de 2015, al solicitar un crédito al Banco Santander por un monto de $23.230.000, pagaderos en 60 cuotas, pues el seguro de desgravamen contratado, tenía como beneficiario al banco acreedor, y entre otras coberturas, contemplaba el pago del saldo del monto adeudado en caso de que el asegurado sufriera una invalidez de dos tercios respecto a su capacidad para trabajar.

Sostiene que a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en julio de 2015, tuvo que tratar su rodilla por fuertes dolores, y que luego del alta médica, los padecimientos continuaron en aumento, hasta que, en 2016, se le diagnosticó pseudoartrosis de platillo externo con falta de stock óseo, enfermedad que hizo mermar su salud hasta que la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones declaró su invalidez definitiva en abril de 2017, estableciendo un menoscabo de la capacidad de trabajo de 83%, cifra superior a los dos tercios de incapacidad o invalidez total, motivo por el cual, pidió hacer efectiva la póliza y pedir a la aseguradora que pagara al Banco Santander el monto restante del crédito solicitado.

Acusa que la empresa negó reiteradamente cumplir con la cobertura pactada, al considerar como enfermedad preexistente el tratamiento a su rodilla fruto del accidente sufrido en 2015, dos meses antes de contratar el crédito y el seguro, alegando que estuvo de mala fe al no informar tal condición de salud al momento de pactar la póliza.

El tribunal de primera instancia accedió a la demanda, al considerar como no preexistente los padecimientos sufridos en el accidente de tránsito, ya que los estimó como dolencias pasajeras sujetas a un tratamiento médico; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo, denuncia como infringidos los artículos 1545 y 1546 del Código Civil; 512, 513 letra a) y t), 517, 518 N°4, 521, 524 N°1, 525 y 591 del Código de Comercio; así́ como las normas reguladoras de la prueba, acusando que la sentencia prescinde de la legalidad del contrato que vincula a las partes, desatiende su esencia y sus efectos naturales y deja de aplicar las normas atingentes a esa relación contractual. Esto, pues la sentencia no atiende lo que se considera como enfermedad preexistente, ni la mala fe del actor al omitir esta información al momento de contratar un seguro.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, la recurrente cuestiona, que la parte demandante habría incumplido determinados deberes que emanan de ese pacto, no obstante, no da por infringidos los artículos 1489, 1551, 1552, 1556 y 1560 del Código Civil y el 542 del Código de Comercio, disposiciones que justamente autorizan a la actora a demandar el cumplimiento de la obligación contractual que la vincula con la demandada y permiten dilucidar el contenido de los deberes que ambos contratantes asumieron en relación al contrato de la especien y que, por ende, revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso”.

Añade que “(…) la recurrente no precisa, con la suficiencia que le era exigible, cuales reglas y principios de la lógica o máximas de la experiencia aparecerían vulnerados por el análisis y ponderación que de la prueba realizan los jueces, lo que torna imposible el verificar si tal conculcación se ha producido. Tampoco aduce transgredido el artículo 1698 del Código Civil y el 531 del Código de Comercio –incurriendo nuevamente en una inadvertencia formal que condiciona el éxito del arbitrio- debe colegirse que la aseguradora igualmente se conforma con la asignación de las cargas probatorias que han sido definidas por los juzgadores, aspecto de suyo relevante, pues el conflicto se ha definido por la incapacidad de asentar los hechos que permitieran concluir que la declaración de salud que formuló la demandante constituya la reticencia que se le atribuyó, con los efectos que latamente describió́ el libelo anulatorio”.

En mérito de lo expuesto, al no establecer el libelo un sustrato fáctico que tuviera relación con la decisión impugnada, rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°30.451-2020, Corte de Santiago Rol N°10.599-2018 y 8° Juzgado Civil de Santiago RIT C-32163-2017.

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