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Imagen: Arica al Día.
Recurso de casación en el fondo desestimado.

Fallo que condenó a la Municipalidad de Arica a restituir la suma de $400.000.000 que corresponde al precio que percibió por la venta de un inmueble, queda a firme.

Pese a la desformalización y simplificación incorporada por la Ley N°19.374, ello no exime a que quien plantea un recurso de casación de indicar la norma que se denuncia vulnerada y como ello tiene influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se pretende.

14 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Arica, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda deducida por la Sociedad Asevertrans Limitada y condenó a la Municipalidad de Arica a restituir al precio que percibió por el contrato de compraventa de un inmueble que se declaró resuelto.

El día 05 de febrero del año 2016, el 1° Juzgado de Letras de Arica, dictó sentencia definitiva en causa de resolución de contrato de compraventa de un bien inmueble, y ordenó cancelar la inscripción de dominio reestableciendo la vigencia de la inscripción en favor de la Municipalidad de esa ciudad y la restitución material de la propiedad.

Luego, la Sociedad cuya inscripción de dominio fue cancelada, dedujo demanda civil en contra de la Municipalidad, en la que solicitó se condene al municipio a restituir el precio y las mejoras necesarias y útiles introducidas al inmueble, como consecuencia del efecto resolutorio del contrato y de las normas de las prestaciones mutuas.

El 3° Juzgado de Letras de Arica acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma correspondiente al precio pagado por su contraparte en el contrato de compraventa de inmueble, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Arica.

En contra de esta decisión, la Municipalidad dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia que los jueces de segundo grado incurrieron en infracción a lo dispuesto en los artículos 1.487, 1.687, 1.793, 1.824 y 1.817 del Código Civil. Afirma que el contrato excedía la mera compraventa de un inmueble, pues la convención versaba sobre la operación de un Terminal de Locomoción Colectiva, prueba de ello serían las cláusulas en las que el comprador se obligó a mantener en buenas condiciones las instalaciones, para asegurar la calidad del servicio. Puntualiza que el incumplimiento de dichas obligaciones fue lo que derivó en el juicio que terminó con la resolución del contrato.

Sostiene que las obligaciones reseñadas son de ejecución continua o diferida, lo que lleva a calificar el contrato como uno de trato sucesivo, de suerte que la pretensión restitutoria del precio deducida por el demandante sería improcedente.

La Corte Suprema desestimó el recurso intentado. Señala que “no puede pasar desapercibido que los postulados del recurrente pretenden que esta Corte realice una nueva interpretación de las cláusulas del contrato, orientándose a recalificarlo como uno de ejecución continua o diferida. En efecto, su planteamiento descansa en la afirmación que las estipulaciones contractuales definirían la convención como una de tracto sucesivo, en oposición a un contrato de ejecución instantánea. No obstante, para tal propósito, quien recurre de casación debía relacionar las infracciones de ley denunciadas en su libelo con las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, para luego, sobre esa base normativa, desarrollar una línea argumentativa que explique cómo la errada aplicación de dichos preceptos habría conducido a una interpretación equivocada respecto de la naturaleza del contrato, al extremo de desnaturalizarlo.”

Agrega la sentencia que, “la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo es inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Es decir, en los términos como viene planteado, el recurso no es apto para invalidar la sentencia impugnada”.

Concluye el fallo señalando que, “el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la norma que se denuncia vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°131.649-2020, Corte de Arica Rol N°111-2020 y 2° Juzgado de Letras de Iquique Rol N°C-661-2018.

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