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Nulidad de oficio.

Municipalidad del Tabo infringió principio de contradictoriedad y plazo para ejercer su potestad invalidatoria. Reclamo de ilegalidad acogido.

La recurrida dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio que buscaba la demolición de un cierre perimetral en un camino privado, sin ajustarse a la normativa aplicable.

14 de marzo de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por un particular en contra de la Municipalidad de El Tabo.

Una cooperativa presentó reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad, por la dictación del Decreto Alcaldicio mediante el cual le ordenó la demolición de los cierres que entorpecen la vía pública, por encontrarse construidos fuera de la línea oficial y en un bien nacional de uso público, otorgando un plazo de 20 días corridos para ello.

En su libelo, la actora argumentó que el municipio ha transgredido los artículos 6, 7 y 19 N°2 y N°24 de la Constitución, además de los artículos 2 y 54 de la Ley N°19.880 y 592 del Código Civil, en atención a que el camino en cuestión no tiene, en su concepto, la calidad de bien nacional de uso público, por tratarse de una vía privada, razón por la cual solicita que se anule el acto impugnado y se declare que tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados.

Añade que la Corte ya había declarado que el camino en cuestión no era un bien nacional de uso público, y fue condenada a restituir el cierre destruido. Además, refiere que durante el proceso de reclamación dictó otro decreto por el cual invalidó el cuestionado, pero, al hacerlo, vulneró la Ley N°19.880, al no respetar el principio de contradicción, en virtud del cual debía citarla como parte interesada en audiencia destinada a que aportara antecedentes. De igual forma, indica que el segundo decreto fue dictado con posterioridad al plazo de 2 años para ejercer la potestad invalidatoria.

Al respecto, la Corte de Valparaíso declaró que, “(…) dado que la invalidación decretada no generó perjuicio a la reclamante de ilegalidad, puesto que produce el mismo efecto jurídico perseguido por la acción deducida en estos autos, como tampoco la actora ha invocado la ilegalidad del Decreto Alcaldicio invalidatorio, el reclamo de ilegalidad es rechazado”.

Conociendo la impugnación deducida por el reclamante, el máximo Tribunal analizó los antecedentes respecto de un posible vicio que pudiera ser casado, en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

En tal contexto, advierte que “(…) la omisión de la audiencia previa a la reclamante, vulneró el principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la Ley N°19.880, que habilita a todos los interesados para que, en cualquier momento del procedimiento, aduzcan alegaciones y aporten documentos u otros elementos de juicio”.

En lo relativo al plazo de 2 años para ejercer la potestad invalidaría, sostiene que, “(…) la reclamante de autos manifestó́ que el Decreto Alcaldicio N°1840 le fue notificado con fecha 21 de julio de 2017, mientras que la invalidación se dispuso el 26 de septiembre de 2019, vale decir, ya caducado el término antes señalado”.

En el mismo orden de razonamiento, señala que los jueces de fondo erraron en su apreciación de los antecedentes de la causa, pues, “(…) el objeto de la acción era determinar la legalidad o ilegalidad del Decreto Alcaldicio N°1.840 y, en su caso, el derecho de la demandante a demandar la indemnización de los perjuicios derivados de su dictación, materia que no fue objeto de razonamiento alguno por parte de los sentenciadores. Muy por el contrario, la sentencia impugnada discurre en torno a una materia distinta, como es el análisis de la conformidad a derecho del decreto invalidatorio N°2682, pronunciamiento que no se identifica con aquello solicitado”.

En virtud de lo anterior, concluye que,  “(…) los jueces del grado no emitieron pronunciamiento en relación al asunto concreto sometido a su conocimiento, lo cual provoca que el fallo se encuentre desprovisto de las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento al rechazo del reclamo de ilegalidad, circunstancia que autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para anular de oficio la sentencia recurrida, al encontrarse afectada por el vicio que se hizo notar”.

En mérito de lo expuesto, anuló de oficio la sentencia impugnada y dictó la de reemplazo, en la cual acogió el reclamo de ilegalidad y anuló el Decreto Alcaldicio N°1.840.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°134.212-2020, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol N°2.228-2017.

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